JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: ST-JRC-50/2009
ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIO: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México; a quince de agosto de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del expediente ST-JRC-50/2009, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha treinta de julio de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad registrado con el número de expediente JI/019/2009, y
R E S U L T A N D O
I. Jornada Electoral. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir integrantes de Ayuntamientos en el Estado de México, entre estos en Tenancingo.
II. Cómputo Municipal. El ocho de julio de dos mil nueve, el Consejo Municipal Electoral número 89 de Tenancingo, Estado de México, llevó a cabo sesión ininterrumpida en la que efectuó el cómputo de la elección de integrantes de ese Ayuntamiento, en la que obtuvo los resultados siguientes:
PARTIDO POLITICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (NÚMERO) | VOTACIÓN (LETRA) |
| 4376 | CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS |
| 14921 | CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO |
| 3290 | TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA |
| 1160 | MIL CIENTO SESENTA |
| 305 | TRESCIENTOS CINCO |
| 3328 | TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO |
| 219 | DOSCIENTOS DIECINUEVE |
| 159 | CIENTO CINCUENTA Y NUEVE |
| 84 | OCHENTA Y CUATRO |
560 | QUINIENTOS SESENTA | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 102 | CIENTO DOS |
VOTACIÓN NULOS
| 1267 | MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 29771 | VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO |
El mismo día, el señalado Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección e hizo entrega de las constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
III. Juicio de inconformidad. El doce de julio de dos mil nueve, Estela del Carmen Becerril Ureña, representante del Partido Acción Nacional ante el señalado Consejo Municipal y Mauricio Martínez Lara, candidato a Presidente Municipal por el instituto político mencionado, promovieron juicio de inconformidad en contra del otorgamiento de las constancias de mayoría y declaración de validez de la elección, solicitando además la nulidad de la votación en diversas casillas, por lo que se integró en el Tribunal Electoral del Estado de México, el expediente JI/019/2009.
IV. Resolución del juicio de inconformidad. El treinta de julio de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de México, dictó sentencia en el referido medio de impugnación, en la que resolvió desechar de plano la demanda interpuesta por Mauricio Martínez Lara; sobreseer en el juicio respecto de la casilla 4430 C4; y, confirmar el resultado del acta de la jornada electoral, la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría a favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
La resolución anterior se notificó por estrados a dicho partido político, el señalado treinta de julio.
V. Juicio de revisión constitucional electoral. El Partido Acción Nacional, mediante su representante, inconforme con la resolución señalada en el numeral anterior, el tres de agosto de dos mil nueve promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el propio Tribunal Electoral del Estado de México.
VI. Recepción y turno del expediente en la Sala Regional. El cuatro de agosto siguiente, la autoridad responsable remitió el expediente formado con motivo del presente juicio a esta Sala Regional, acompañado de informe circunstanciado y diversos anexos; por tal motivo, en esa fecha el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente ST-JRC-50/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; a dicho acuerdo se dio cumplimiento mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2989/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano colegiado.
VII. Admisión. El nueve de agosto de dos mil nueve, al encontrarse debidamente integrado el expediente, el Magistrado Instructor acordó radicarlo y admitió a trámite la demanda.
VIII: Cierre de instrucción el catorce de agosto del presente año el Magistrado Instructor, decretó el cierre de instrucción el mi, quedando el asunto en estado de resolución, la que se pronuncia al tenor de los siguientes.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, 6 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por el Tribunal Electoral en la entidad, en un proceso electoral en el que se renovaron los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, entre ellos el correspondiente al Municipio de Tenancingo, ámbito territorial en el que este órgano colegiado ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Las partes no plantean que se actualice en el asunto alguna causal de improcedencia, de las previstas en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y este órgano colegiado, de oficio, tampoco advierte que sea el caso de tener por configurada alguna de las hipótesis respectivas.
TERCERO. Requisitos de procedencia. Los requisitos de procedencia señalados en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, están satisfechos en el asunto:
a) Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley invocada, contados a partir del siguiente a aquél en que el partido promovente fue notificado de la resolución controvertida.
En efecto, la sentencia reclamada se notificó al Partido Acción Nacional, el treinta de julio de dos mil nueve; por tanto, el lapso con el que contó para interponer el juicio de revisión constitucional electoral, transcurrió del treinta y uno de julio al tres de agosto del mismo año, siendo que el escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal Electoral responsable, el último día del plazo indicado, según se advierte del sello de la Oficialía de partes asentado en el escrito de demanda.
b) Requisitos formales de la demanda. El escrito inicial reúne los requisitos establecidos en el artículo 9 de la ley invocada, ya que se presentó ante la autoridad jurisdiccional señalada como responsable de la resolución cuestionada, precisa el nombre del partido político actor y señala domicilio para recibir notificaciones, así como autorizados para ese efecto; se acompaña también a la demanda certificación para acreditar la personería de la promovente, asentándose en ésta que está registrada como representante propietaria del Partido Acción Nacional; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; contiene nombre y firma autógrafa de la promoverte, quien relata los hechos base de la -impugnación y expresa los agravios que en su consideración causa a su representado el acto combatido.
c) Legitimación. El artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal citada, dispone que el juicio de revisión constitucional electoral, sólo puede ser promovido por los partidos políticos, calidad que tiene Acción Nacional, partido político nacional, hecho notorio para la Sala y, por lo mismo, no requiere de prueba, en términos del párrafo 1 del numeral 15, de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería. La personería de Estela del Carmen Becerril Ureña, está debidamente acreditada en autos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva de la materia, por tener reconocido el carácter de representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, además que promovió el juicio de inconformidad del que emana el acto reclamado y en el informe circunstanciado se le reconoce esa calidad jurídica.
e) Definitividad y firmeza. Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la ley procesal invocada, están satisfechos en el caso a estudio, toda vez que el partido actor agotó en tiempo y forma el juicio de inconformidad previsto en el Código Electoral del Estado de México, procedente para impugnar la resolución que estimó ilegal.
Asimismo, la resolución emitida en dicho medio de impugnación es definitiva y firme, ya que la legislación electoral local no prevé diverso medio de impugnación, a través del cual pueda ser modificada o revocada.
f) Violación a un precepto constitucional. El instituto accionante también cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación, consistente en que el acto impugnado viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal exigencia debe entenderse en sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el análisis previo de los agravios propuestos por el actor, en relación con una violación concreta a un precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría abordar a priori el estudio de fondo de la controversia planteada; en consecuencia, debe estimarse satisfecho, cuando en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, se alegue contravención a disposiciones constitucionales.
En el caso concreto, el Partido Acción Nacional, aduce básicamente que la resolución cuestionada transgrede los artículos 14, 16, 17, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que satisface el requisito de procedibilidad en cuestión.
El razonamiento anterior se apoya en la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, publicada de las páginas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, de la Compilación Oficial: Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, Volumen “Jurisprudencia”, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B, DE LA LEY DE LA MATERIA.
g) Determinancia de la violación aducida. El requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral, también se colma en el caso.
La demandante sustenta su pretensión en que la resolución impugnada viola en perjuicio de su representado los artículos constitucionales mencionados, en concreto las garantías tuteladas en los preceptos 14, 16 y 17 del ordenamiento supremo, toda vez que el tribunal responsable omitió hacer pronunciamiento en relación a la solicitud de recabar el material probatorio ofrecido para impugnar los resultados electorales, con lo que quedó en estado de indefensión en el asunto y, en el análisis de las causales de nulidad aducidas, se concretó a hacer recuento numérico en vez de estudiar las faltas graves denunciadas, por lo que se genera la posibilidad jurídica de que los actos confirmados en la sentencia reclamada puedan ser anulados, revocados o modificados, con efectos inmediatos en los resultados del proceso electoral local para la designación de los integrantes del Ayuntamiento de Tenancingo, Estado de México.
h) La reparación solicitada es factible material y jurídicamente. El requisito de procedibilidad previsto por el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tenerse por satisfecho en virtud de que en el caso refiere a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios resultado de elecciones populares.
Al caso resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ51/2002, publicada a foja 293, de la señalada Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:
“REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE.—La previsión del artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el juicio de revisión constitucional electoral sólo será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, debe entenderse que hace referencia a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas y no de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-036/2000 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—5 de abril de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-391/2000. —Partido de la Revolución Democrática. —12 de octubre de 2000. —Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-424/2000 y acumulado. —Partido de la Revolución Democrática. —26 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 68, Sala Superior, tesis S3ELJ 51/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 293.”
En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, es conforme a derecho realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. Las consideraciones que sustentan la resolución jurisdiccional materia del presente medio de impugnación, en la parte que interesa, son las siguientes:
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de México es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, promovido por el Parido Acción Nacional, hecho valer en contra del otorgamiento de las constancias de mayoría declaración de validez de la Elección de miembros de Ayuntamientos; solicitando la nulidad de votación recibida en diversas casillas instaladas para la misma elección y la nulidad de dicha elección en el Municipio de Tenancingo, Estado de México. Lo anterior con fundamento en lo establecido en los artículos 13, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, fracción IV, 3, párrafo primero, 282, 289 fracción I, 302 bis, fracción III, inciso c, 337 y 339 del Código Electoral del Estado de México; 1, 2, 3, 6, 17, 20, fracción I y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal.
SEGUNDO. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se procede al análisis del cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedibilidad, por ser su examen preferente, dada la naturaleza de orden público de las disposiciones del Código Electoral del Estado de México, conforme con lo dispuesto por el artículo 1 de dicho ordenamiento.
I. ACTOR
Legitimación. El Partido Acción Nacional, en su carácter de actor, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político con registro ante el Instituto Electoral del Estado de México, en términos del artículo 305, fracción I, inciso a, del Código Electoral local.
Personería. Con fundamento en el inciso a, de la fracción I del artículo 305 del ordenamiento citado en el inciso precedente, se tiene por acreditada la personería de ESTELA DEL CARMEN BECERRIL UREÑA, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación del Partido Acción Nacional, toda vez que a su promoción acompañó copia certificada de su acreditación como representante suplente del referido partido político ante el Consejo Electoral Municipal Número 89 de Tenancingo. De igual manera, la autoridad responsable en su informe circunstanciado le reconoce personería a la promovente, tal y como consta a foja ciento cuatro de los autos.
Presentación oportuna. El escrito inicial del medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional fue presentado a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos del doce de julio de dos mil nueve; por tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 308 de la normatividad Electoral vigente en el Estado de México, ya que éste inició a las doce horas con un minuto del nueve de julio de dos mil nueve y concluyó a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos del doce de julio del mismo mes y año. Ello, según se desprende del sello de recibido del juicio de inconformidad, que aparece en la foja sesenta y cuatro vuelta del expediente que nos ocupa.
Por otra parte, el actor MAURICIO MARTÍNEZ LARA, carece de legitimación para promover el presente juicio, en virtud de los siguientes razonamientos:
El artículo 302 bis, fracción III, inciso c, del Código Electoral del Estado de México, dispone:
Artículo 302 bis.- Durante el proceso electoral serán procedentes los siguientes medios de impugnación:
III. El juicio de inconformidad, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los partidos políticos o coaliciones para reclamar
…
c) En las elecciones de miembros de los ayuntamientos:
1. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipales, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético que resulte determinante para el resultado de la elección;
2. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por la nulidad de la elección;
3. Las asignaciones de regidores o, en su caso, síndicos, que realice el consejo municipal, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Particular y en este Código; y
4. El otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de regidores o síndicos de una planilla.
Dicho precepto se encuentra directamente relacionado con el diverso 305, fracción I, del ordenamiento legal en cita, que establece:
Artículo 305.- Corresponde la presentación de los medios de impugnación a:
I. Los partidos políticos o coaliciones a través de sus representantes legítimos, se considerarán con tal carácter…
De las transcripciones que anteceden se observa que en el sistema de medios de impugnación en materia electoral en el Estado de México, los únicos legitimados para la promoción de alguno de ellos, son los partidos políticos, en forma individual o en coalición; es decir, sólo los institutos políticos que se encuentran debidamente registrados ante la autoridad administrativa electoral local -Instituto Electoral del Estado de México-, pueden acudir ante este órgano jurisdiccional, a través del juicio de inconformidad a hacer valer su reclamo en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo municipales; las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez; las asignaciones de regidores o, en su caso, síndicos, que realice el consejo municipal, por contravenir o aplicar indebidamente las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Particular y en este Código; o bien, el otorgamiento de constancias de asignación por inelegibilidad de regidores o síndicos de una planilla.
A contrario sensu, dadas las disposiciones legales de mérito, es posible afirmar que el ciudadano en forma individual carece de legitimación para acudir ante este Tribunal, a través del juicio de inconformidad, a impugnar los actos que han quedado señalados en el párrafo que antecede, salvo que se trate del candidato coadyuvante del partido político actor o del tercero interesado.------
Lo anterior es así, porque el artículo 304, último párrafo, del Código comicial local, dispone:
Artículo 304.- Serán partes en el procedimiento de los medios de impugnación en materia electoral:
…
Podrán presentar escritos, ofrecer y aportar pruebas de conformidad con lo establecido en este Código, los representantes de los partidos políticos terceros interesados y los candidatos como coadyuvantes del partido político que los registró.
De este modo, la legitimación del ciudadano para actuar en el juicio de inconformidad en forma individual, sólo se actualiza cuando previamente el partido político que lo registró promovió ese medio de impugnación. Luego entonces, los candidatos no pueden iniciar un juicio de inconformidad por su propio derecho, pues esta potestad sólo le asiste a los partidos políticos, tan es así que el candidato tendrá capacidad para actuar en el llamado juicio de inconformidad sólo como coadyuvante del partido político actor.
Respecto a esta última aseveración, los candidatos pueden ser coadyuvantes tanto del partido político actor, como del tercero interesado, pero el presupuesto fundamental es que los que tienen la facultad primigenia para iniciar los medios de impugnación en materia electoral en esta entidad federativa, concretamente el juicio de inconformidad, son los partidos políticos, actuando de manera individual o en coalición.
No pasa desapercibido a este Tribunal que el artículo 305, fracción IV, del Código Comicial local establece la hipótesis legal de la presentación de los medios de impugnación a los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; sin embargo, este supuesto jurídico se aplica única y exclusivamente al recurso de apelación cuando es interpuesto por ciudadanos u organizaciones de observadores en contra de alguna resolución dictada por el -Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, porque le sea negada la acreditación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 bis, fracción II, inciso b del citado cuerpo normativo.
Atento a lo anterior, es claro que la normatividad electoral aplicable no establece presupuesto alguno que le otorgue legitimidad a los ciudadanos para promover dentro de esta entidad federativa, el juicio de inconformidad dada la naturaleza jurídica del citado juicio.
Así las cosas, en el presente asunto MAURICIO MARTÍNEZ LARA, ostentándose como candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tenancingo, Estado de México, por el Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados de la elección celebrada el pasado cinco de julio del año en curso y solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casillas. Debe destacarse que si bien es cierto, en la especie, el juicio de inconformidad es promovido en primer instancia por el Partido Acción Nacional del que MAURICIO MARTÍNEZ LARA fue postulado como su candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tenancingo; también lo es que su presencia en este medio de impugnación es como actor o promovente del mismo, no así como tercero coadyuvante que, de haber comparecido con tal carácter, habría hecho procedente su participación en el mismo de conformidad con el artículo 304, último párrafo, del Código Comicial local, al que ya se ha hecho alusión.
Ahora bien, tomando en consideración lo que hasta aquí se ha expuesto, es preciso señalar que se hará el estudio de la causa de improcedencia contenida en el artículo 317, fracción III, del Código Electoral local. Ello en atención a la relación que guarda con el asunto que se plantea en el presente juicio de inconformidad.
La fracción del precepto en cita, establece:
Artículo 317.- Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando:
III. Sean promovidos por quien carezca de personería;
En materia electoral local, la legitimación que es la atribución legal que tiene un grupo denominado partido político para impulsar la actuación del órgano jurisdiccional o de aquél que ejerza funciones jurisdiccionales, en tanto que la personería es la capacidad de representar en juicio al partido político que haya ejercido su legitimación.
Como se puede observar, el personero es aquél que va a actuar en nombre y representación del titular del derecho para activar el órgano jurisdiccional. En otras palabras, el partido político es el facultado para que en ejercicio de un derecho que ha considerado violado promueva el juicio de inconformidad en los términos que estime pertinentes; en tanto que sus representantes ante los diversos órganos administrativos electorales locales Consejos municipales, distritales y el General del Instituto Electoral del Estado de México, son los que detentan esa personería.
Una vez señalado lo anterior, cabe destacar que si la ley de la materia establece la improcedencia de un medio de impugnación en materia electoral, por falta de personería que sólo se constriñe a la representación de los intereses de quien tiene la legitimación para promoverlos; con mayor razón debe actualizarse esa improcedencia cuando se carece de la legitimación necesaria para impulsar la actividad del órgano jurisdiccional electoral local.
Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 317, fracción III, del código comicial local, la falta de personería es una causa de improcedencia que trae como resultado el desechamiento del medio de impugnación; y, si como ya se dijo, la falta de legitimación es una razón de mayor peso para declarar esa improcedencia, lo conducente es que en el medio de impugnación donde se actualice esa falta de legitimación, deba determinarse su desechamiento.
En este entendido, dado que en el presente asunto quien ha promovido es un ciudadano carente de legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, este Tribunal determina DESECHAR DE PLANO la demanda solamente por lo que hace a la presentación que realiza MAURICIO MARTÍNEZ LARA, en contra del otorgamiento de las constancias de mayoría y declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Tenancingo, Estado de México, celebrada el pasado cinco de julio del año en curso, así como la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y la elección del mismo municipio.
Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional, está legitimado para comparecer en el presente juicio como tercero interesado, en términos de lo dispuesto por el artículo 304, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, toda vez que al haber resultado vencedor en la elección de integrantes de los ayuntamientos en los ciento veinticinco municipios del Estado de México, alega tener un derecho incompatible con el pretendido por el actor del juicio de inconformidad que se resuelve.
Personería. Es de reconocerse la personería a JOSÉ QUIÑONES VÁZQUEZ, quien compareció al presente juicio de inconformidad en que se actúa, en representación del tercero interesado, toda vez que a su escrito anexó copia de su acreditación ante la responsable.
Presentación oportuna. Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que deben satisfacer los escritos del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por los artículos 312 y 313, párrafo segundo, de la ley electoral local, se advierte que fueron presentados ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas que siguieron a la publicación del referido medio de impugnación, como se deriva del acuerdo de recepción del escrito del compareciente que obra en autos, en el que se expresan: el nombre del tercero interesado, el nombre y firma autógrafas de su representante, así como la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta.
III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Con relación a los requisitos que debe satisfacer la presentación de las demandas respectivas, de conformidad con ordenado en los artículos 311 y 311 bis de la normatividad electoral local, se advierte que fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable; dentro del plazo de cuatro días establecido por la ley; se consignan tanto el nombre del actor como el nombre y firma del promovente; que se acreditó la personería, se identificó el acto impugnado, la elección que se impugna y lo que en relación con ella se objeta; se expresaron agravios, mencionaron en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, se mencionaron las causales de nulidad que se invoca para cada una de ellas y señalaron los hechos en que se basa la impugnación, ofreciendo y aportando pruebas de su parte.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Por ser de estudio previo y oficioso, debe realizarse el análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento contenidas en los artículos 317 y 318 del Código Electoral del Estado de México, tal y como lo sustenta la jurisprudencia número 13 emitida por este Tribunal Electoral, cuyo rubro, texto y datos de identificación son: -
IMPROCEDENCIA. SU ANALISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1º del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general, y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes.
Segunda Época.
Recurso de Inconformidad RI/1/96. 22 de noviembre de 1996. Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI/6/96. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de Votos.
Recurso de Inconformidad RI/62/96. 23 de noviembre de 1996. Unanimidad de Votos.
Los artículos de referencia establecen: ----
Artículo 317.- Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando:
I. No se interpongan por escrito o ante el órgano que emitió el acto o la resolución impugnada;
II. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva;
III. Sean promovidos por quien carezca de personería;
IV. Sean promovidos en nombre de quien carezca de interés jurídico;
V. Sean presentados fuera de los plazos señalados en este Código;
VI. No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna; y
VII. Se impugne más de una elección con una misma demanda. No se considerará que se impugna más de una elección cuando del contenido de la demanda se desprenda que se reclaman los resultados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional simultáneamente.
Artículo 318.- Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación:
I. Cuando el promovente se desista expresamente;
II. Cuando la autoridad electoral modifique o revoque el acto o resolución impugnados, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación;
III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo precedente; y
IV. En su caso, cuando durante el procedimiento de un recurso de apelación el ciudadano recurrente fallezca o sea suspendido o privado del goce de sus derechos políticos.
De las anteriores transcripciones se advierte que los medios de impugnación serán desechados de plano cuando se actualicen las hipótesis contenidas en el artículo 317 de referencia y, serán sobreseídos cuando se actualicen las hipótesis contenidas en el diverso 318.-----
Lo anterior es así, porque la falta del escrito inicial, que éste no se encuentre firmado, sea promovido por quien no tenga personería e interés jurídico, presentado fuera de los plazos legalmente señalados, le falte la exposición de agravios o los que exprese no guarde relación con el acto, o bien, se impugne más de una elección, son hipótesis que de colmarse hacen que la petición hecha por el partido actor carezca de los requisitos formales necesarios para su tramitación, de ahí que la consecuencia lógica sea su desechamiento. -----------------------------------
Ahora bien, por lo que hace al sobreseimiento, tomando en consideración las hipótesis del 318 del Código Electoral Local, es dable concluir que privilegia la existencia de requisitos de fondo, tales como el desistimiento del promovente, la modificación o revocación del acto o resolución impugnados, o bien, que una vez iniciado el tramite procesal del medio de impugnación, sobrevenga alguna causal de improcedencia; de ahí que la falta de alguno de estos va a traer como consecuencia que el juicio se concluya sin que se analice el objeto de estudio planteado en el medio de impugnación de que se trate, es decir se sobresea; o en un recurso de apelación el actor fallezca o sea suspendido o privado del goce de sus derechos políticos.
En este orden de ideas, llama la atención la casilla 4430 C4, que después de la revisión del último Encarte publicado por el Consejo Distrital Número VII de Tenancingo, Estado de México, se ha advertido que no existe en la geografía electoral del Municipio de Tenancingo, Estado de México. Atento a ello, con fundamento en el artículo 318, fracción IV, directamente relacionado con el diverso 317, fracción VI, ambos del Código Electoral Local, procede declarar el sobreseimiento parcial de este medio de impugnación por lo que hace a la casilla de mérito.
Por otro lado, con base en lo estudiado en los párrafos supracitados, es dable establecer que la promovente ESTELA DEL CARMEN BECERRIL UREÑA dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad contenidos en los artículos 311 y 311 bis del Código Local de la materia y, dado que no se ha advertido la actualización de alguna otra de las hipótesis jurídicas contenidas en los diversos 317 y 318 del citado ordenamiento, es procedente realizar el análisis y resolución del citado medio de impugnación.
TERCERO.- El objeto de estudio en el presente asunto consiste en determinar si las causales de nulidad aducidas por el recurrente efectivamente acontecieron y, en consecuencia, si procede o no modificar los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, la asignación y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
Al respecto, en primer lugar es importante señalar que si bien es cierto la parte actora en su escrito inicial de demanda no expresa la causal por la que impugna la votación recibida en las casillas 4429 B, 4430 C2, 4431 C1, 4432 B, 4432 C1, 4432 C2, 4434 B, 4434 C2, 4435 B, 4435 C2, 4438 C2, 4439 B, 4440 C2, 4441 E3, 4442 C2, 4446 C1, 4459 C1, 4465 B; no menos lo es que de los hechos narrados en su demanda se advierte que la promovente se duele sustancialmente del hecho de la posible existencia de dolo por parte de los integrantes de la mesa de casilla en el llenado del material electoral de las casillas mencionadas al existir discrepancia entre otras cosas, en el llenado del Acta de Jornada y el Acta de Escrutinio y Cómputo relativo al número de boletas recibidas por los integrantes de las mesas de casilla, el número de boletas sobrantes, el número de personas que votaron y el número boletas extraídas de la urna. Estableciendo que la evidencia de la carencia de conocimiento por parte de los funcionarios de casilla o el dolo con el cual se condujeron, violentando los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo.
Derivado de lo anterior, con fundamento en lo que establece el artículo 334 del Código Electoral del Estado de México, que dispone la obligación de este órgano de suplir las deficiencias y omisiones en los agravios cuando se deduzcan de los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal advierte que el agravio que se describe actualiza la causa de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 298 del Código Comicial, que dispone la existencia de haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. Lo anterior es así, porque sustancialmente la parte promovente manifiesta su inconformidad con el llenado de la documentación electoral relativa a Actas de Jornada y de Escrutinio y Cómputo, porque considera que los funcionarios que intervinieron en su elaboración pudieron haber incurrido en dolo y en consecuencia, esta conducta le resta credibilidad y confianza a las actas y por ende a los resultados electorales.-------
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la parte promovente expresa lo siguiente:-----
“El hecho de tener el total de boletas sobrantes y de las boletas extraídas de la urna harán el total de las boletas recibidas por ello es indispensable el tener certeza del total de las boletas recibidas, puesto de que para salvaguardar los principios contemplados en el artículo 82 del Ordenamiento Legal en citas, sea igual, nunca menor o mayor que el total de las boletas recibidas, salvo que medie incidente alguno que deba de estar anotado en hoja de incidentes, lo que en ninguna de los documentos electorales que fueron analizados minuciosos no se registró en ninguno de las actas que se estudiaron, lo que sin duda alguna configura la irregularidad grave que de manera sistemática y reiterativa realizaron los funcionarios electorales integrantes de la mesa de casilla no reparable en la jornada electoral y que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación siendo determinante en el resultado de la misma, sin que pase desapercibido que también se alejan de los imperativos categóricos contendidos en los numerales anteriormente invocados. Irregularidades en las que también incurren los integrantes del Consejo Municipal Electoral No. 089 con sede en Tenancingo, Estado de México, toda vez, que en términos de lo ordenado en el artículo 250, de la ley de la materia, están constreñidos imperativamente.
Así mismo, es de destacar que la determinación de los ciudadanos que votaron, no se limita a aquellos registrados en la lista nominal que mediante de algún método de identificación puedan ser contados por el primer escrutador, pues deberá adicionar los votos de representantes de los partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de elección y de los ciudadanos que votaron con motivo de resolución del tribunal Electoral, la que en ningún caso fue llenada, por tanto la suma aritmética de éstos tres conceptos debe ser de manera simple y llana la cantidad de boletas extraídas de la urna y por consecuencia deberá coincidir con la votación total emitida, la que en la gran mayoría de los casos no coincidió; restando por consiguiente credibilidad y confianza a los datos contenidos en las actas de Jornada Electoral y a las de Escrutinio y Cómputo que se analiza, violentando de manera sistemática y reiterativa los principios de certeza, esto es así porque, la incongruencias descritas, revelan la falsedad de los datos contenidos, los que en ningún caso puede avalar el otorgamientos de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por la nulidad de la elección; en virtud de que como quedó debidamente evidenciado existen irregularidades graves no reparables en la jornada Electoral, porque fue precisamente en esta etapa del proceso electoral en que se registraron, y que ponen en duda la certeza de la votación, siendo determinantes en el resultado de la misma, afectando seriamente el principio de legalidad y certeza consagrados en el artículo 81 de la Ley de la materia. las irregularidades graves que de manera sistemática y reiterativa realizaron los funcionarios electorales integrantes de la mesa de casilla no reparable en la jornada electoral y que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación siendo determinante en el resultado de la misma, sin que pase desapercibido que también se alejan de los imperativos categóricos contendidos en los numerales anteriormente invocados. Irregularidades en las que también incurren los integrantes del Consejo Municipal Electoral No. 089 con sede en Tenancingo, Estado de México, toda vez, que en términos de lo ordenado en el artículo 250, de la ley de la materia, están constreñidos imperativamente. Apartándose de manera flagrante de los principios consagrados en el artículo 82 de la ley que nos ocupa y en especial del principio de legalidad y de certeza, por lo que se debe declarar nula la elección y hecho que sea proceder conforme a derecho”.
Lo anterior cobra relevancia porque se advierte que con ese argumento se pretende acreditar la nulidad de elección contenida en la fracción VI, del artículo 299 que establece:------------------------
Artículo 299.- El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
…
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Sin embargo, de la lectura minuciosa de la demanda, se observa que el argumento de mérito tiende a robustecer la pretensión de la actora en el sentido de acreditar error o dolo en el llenado de las actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de las casillas cuya votación se impugna y sobre las que se ha determinado analizarlas en términos de la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.-------------------------
CUARTO.- En cumplimiento al artículo 333, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, debe decirse que se recibieron e integraron las pruebas que las partes consideraron pertinentes para acreditar su dicho. Pruebas que se analizan y valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 327, fracción I, inciso b, directamente relacionado con el diverso 328, párrafo segundo, del Código comicial local, de lo que se deduce especialmente la prueba documental pública consistente en las copias certificadas de la documentación electoral de las casillas cuya votación ha sido impugnada, a la que en términos del último de los preceptos citados, este Tribunal les otorga valor probatorio pleno.-
Así las cosas, es dable establecer que la promovente del juicio de inconformidad que se analiza, señaló las siguientes causales de nulidad.-----------------------------
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD |
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
| 4429 B, 4430 C2, 4431 C1, 4432 B, 4432 C1, 4432 C2, 4434 B, 4434 C2, 4435 B, 4435 C2, 4438 C2, 4439 B, 4440 C2, 4441 E3, 4442 C2, 4446 C1, 4459 C1, 4465 B
|
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. | 4429 C1, 4429 C2, 4430 B, 4432 C3, 4434 C1, 4437 C2, 4442 B, 4442 C1, 4443 C1, 4445 C1, 4447 B, 4451 B, 4452 E2, 4456 C1, 4460 B, 4461 C2 |
QUINTO.- De este modo, tomando en consideración lo hasta aquí expuesto, este Tribunal procede a analizar este asunto, en primer lugar, en lo relacionado con la causal establecida en la fracción IX del artículo 298 del Código Comicial.-------------
En este contexto, la promovente sustancialmente se duele del hecho de que en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas 4429 B, 4430 C2, 4431 C1, 4432 B, 4432 C1, 4432 C2, 4434 B, 4434 C2, 4435 B, 4435 C2, 4438 C2, 4439 B, 4440 C2, 4441 E3, 4442 C2, 4446 C1, 4459 C1, 4465 B; no coincide el total de las boletas recibidas con el estadístico de “Folios de Boletas Electorales para el seccionado de boletas de la lista nominal definitiva con corte al 19 de mayo de 2009, más boletas adicionales para los representantes de partidos políticos y coaliciones”, y/o el número de boletas sobrantes difiere del número de votantes en la lista nominal que votaron y el número de boletas extraídas; y/o la suma de boletas sobrantes y el total de boletas extraídas de la urna no coinciden con el total de boletas declaradas como recibidas y con el estadístico de boletas que se mencionó; y/o en el Acta de jornada electoral se hace constar los folios de boletas electorales, sin embargo, el total de boletas recibidas es menor al número de boletas asignadas. En conclusión, de lo anterior se advierte que la promovente se duele del hecho de que existe error en el llenado de los apartados referentes a las boletas electorales de las actas de Escrutinio y Cómputo y de las boletas recibidas y mencionadas en el Acta de Jornada – Electoral y que pudo existir dolo por parte de los funcionarios electorales en el respectivo llenado de la documentación en cita.-----------------------
Para estar en aptitud de resolver sobre el particular, el artículo 298, fracción IX, del Código Electoral del Estado de México, dispone: ---------------------------------------------
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
De la anterior transcripción se advierte que los extremos de esta causal son: ------------
a) Que haya mediado error o dolo;
b) Que ese error o dolo sea en el cómputo de los votos;
c) Que sea determinante para el resultado de la votación
Respecto del primer elemento debemos precisar los siguientes conceptos: -----------
El error se entiende como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto. El diccionario de la Lengua Española al respecto menciona: Error.- (Del lat. Error) Concepto equivocado o juicio falso. Acción desacertada o equivocada. Cosa hecha erradamente. ----------------
El dolo se entiende como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El Diccionario de la Lengua Española lo define como: Dolo.- (Del lat. Dolos). Engaño, fraude, simulación. Der. Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud. ---------------------------
A más de lo anterior, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o bien, que tenga diferencia con el valor exacto. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. ----------------------------
Por otro lado, respecto al escrutinio y cómputo, el Código Electoral establece en su artículo 228 lo siguiente: -------------------
Artículo 228.- Mediante el escrutinio y cómputo, los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla determinarán:
I. El número de electores que votó;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, entendiéndose por tales aquellas que habiendo sido entregadas a las Mesas Directivas no fueron utilizadas por los electores.
Del texto del artículo citado se desprende que en el escrutinio y cómputo de votos se determinará: ---------------------------------------
1.- El número de electores que votó en la casilla. -----------------------
2.- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos.
3.- El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla.---
4.- El número de boletas sobrantes de cada elección. -----------------
De esto, es posible afirmar que el escrutinio y cómputo llevado a cabo por los integrantes de la mesa directiva es un procedimiento que tiene como fin determinar los datos establecidos en las líneas precedentes. ------------------------------
Derivado de lo anterior, es dable afirmar que existe una presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe. Por el contrario, el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente. En este sentido en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento. -----------
Similar criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral, hasta constituir la jurisprudencia cuyo rubro, texto y datos de identificación, son: -------------------------------
ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. PRESUPUESTOS PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE NULIDAD. Para declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por la causal prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, es necesario que se actualicen los supuestos normativos consistentes en que exista error o dolo en el cómputo de votos y que este sea determinante para el resultado de la votación. De acuerdo a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de esa causal de nulidad, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación, la mentira; ambos serán determinantes para el resultado de la votación, cuando el número de votos computados en forma irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos a favor de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla impugnada, y que de no haber existido esa irregularidad, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar. Por consiguiente, sólo en el caso de que se compruebe plenamente la actualización de los supuestos mencionados, será dable declarar la nulidad reclamada.
Segunda Época.
Juicio de Inconformidad JI/22/2000. 15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/39/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/62/2000. 28 de julio del 2000. Unanimidad de Votos.
En efecto, se podrá pensar que existe error en el cómputo de los votos cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: "Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, resoluciones del Tribunal Electoral y representantes de partidos políticos y coaliciones acreditados ante la casilla respectiva"; "total de boletas extraídas de la urna al final de la jornada electoral para su escrutinio y cómputo"; y "votación total emitida" que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos, que aparecen en el apartado de "Resultados de la votación" del acta de escrutinio y cómputo. ------------
Lo anterior es así, en razón de que en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos. -------
Sin embargo, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros "votos encontrados en las urnas" y "votación emitida", puesto que dicha inconsistencia puede obedecer entre otras situaciones a aquellos casos en que los electores opten por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente. ----
Con relación al tercero de los elementos de la causal, a fin de evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla de que se trate, y que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubro, texto y datos de identificación, son: --------------------------
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. (Tercera Época: Revista Justicia Electoral 2002; suplemento 5, páginas 14-15, Sala Superior; tesis S3ELJ 10/2001,)
Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, y si ese error benefició a cualquiera de los candidatos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por diez columnas, en las que se asentarán los siguientes datos: --
a) En el primer apartado, se anota el número de la casilla cuya votación se solicita sea anulada, bajo el rubro CASILLA.
b) En la columna marcada con el número 1 se asienta el total de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS.
c) En la columna identificada con el número 2 se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla, bajo el rubro BOLETAS SOBRANTES.
d) En la columna con el número 3 se asienta la diferencia existente entre los datos contenidos en las columnas 1 y 2; es decir, la diferencia que resulte de restar al total de boletas recibidas, las boletas sobrantes, bajo el rubro BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES.
e) En la siguiente columna, identificada con el número 4, se consigna el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, incluidos los representantes de partido que hayan votado en la casilla sin estar incluidos en dicho listado y aquellos que hubieren sido autorizados para votar por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por haber promovido un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano correspondiente, o bien, los que lo hubieren hecho según el acta de electores en tránsito cuando se trate de casillas especiales, lo cual se asienta bajo el rubro CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL.
f) En la columna marcada con el número 5 se consigna el total de boletas extraídas de la urna, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo, bajo idéntico rubro, es decir, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA.
g) En la siguiente columna, la número 6, se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los correspondientes a candidatos no registrados y los votos nulos, según el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla, en su apartado de resultados de la votación, bajo el rubro VOTACIÓN TOTAL EMITIDA.
h) En las columnas 7 y 8, se anotan las cantidades de votos que se computaron para los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla de que se trate, respectivamente, bajo los rubros VOTACIÓN 1er LUGAR y VOTACIÓN 2° LUGAR.
i) En la siguiente columna, identificada con la letra A, se consigna la diferencia de votos entre los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate, bajo el rubro DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR.
j) En la columna B, se asentará el dato que resulte de comparar las cifras mayor y menor de las columnas 4, 5 y 6, es decir, la diferencia numérica mayor que aparezca entre: los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (4), las boletas extraídas de la urna (5) y la votación total emitida en la casilla (6), para encontrar el error. Matemáticamente, la cifra se obtiene de restar el número menor de las consignadas en las columnas 4, 5, y 6, al número mayor de entre ellos. El dato aparece en el cuadro bajo el rubro DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5 y 6.
k) En la columna C, por último, y para determinar si el error mayor encontrado es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras asentadas en las columnas A y B, y si la cifra señalada en la columna B es superior o igual a la señalada en la columna A, será determinante y se anotará SI; en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla y por tanto se anotará NO; cuando del análisis resulte que el error no existe, se expresará SIN ERROR.
Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética: El número de boletas extraídas de la urna, deberá ser igual al total de la votación emitida e igual al número de ciudadanos que votaron, atendiendo a la premisa de que a un ciudadano le corresponde sólo un voto (columna 5 = columna 6 = columna 4). ----------------
Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, o bien, la existencia de espacios en blanco en las actas, por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de la casilla. --------
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida. Ello, como se dijo, puede obedecer a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o las hayan conservado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni a los ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos, que el total de electores que votaron según la lista nominal. ------
Que tales inconsistencias no siempre constituyan un error, es un criterio sostenido por la Sala Superior del citado Tribunal, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son: -------------------------------
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos. (Tercera Época: Revista Justicia Electoral 1997; suplemento 1, páginas 22-24, Sala Superior; tesis S3ELJ 08/2001,)
En consecuencia, atendiendo al criterio transcrito, este Tribunal considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre los datos que se consignan en las columnas siguientes: ------------------------------------------
a) Columna número 4: Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal;
b) Columna número 5: Total de boletas extraídas de la urna y
c) Columna número 6: Votación total emitida.
Ahora bien, es necesario establecer que la sanción a la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, lo que garantiza que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron. -----------------------------------
En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes extremos: -----
a) Que haya error o dolo en la computación de los votos;
b) Que el error no sea subsanable; y
c) Que el error sea determinante para el resultado de la votación.
Conviene puntualizar que de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, que ha quedado transcrita, se advierte que deben considerarse determinados razonamientos para realizar un análisis exhaustivo respecto de las casillas que se presume configuran la hipótesis contenida en la fracción IX del 298 del Código Electoral del Estado de México, es decir, que probablemente se haya incurrido en error o dolo en el cómputo recibido en esas casillas.-----------
Los razonamientos de mérito son: -----------
a) Comparar los datos obtenidos en las columnas de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y en la votación total emitida, si hay alguna en blanco subsanarla con las otras dos. ---
b) Cuando lo anterior no sea suficiente, debe relacionarse con la columna de boletas recibidas menos boletas sobrantes o alguno de los otros rubros.-------------------------------------------
c) Si las columnas de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal del total de boletas extraídas de la urna y el de votación total emitida no son iguales porque alguna de ellas presenta alguna excesivamente menor, ello debe atribuirse a un error involuntario o independiente del error en el cómputo. --------------------------------
Ahora bien, para llevar a cabo el análisis de las casillas impugnadas en términos de la fracción IX del artículo 298 del Código comicial local, debe revisarse el contenido de los documentos electorales que obran en el sumario, en este contexto, en cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia electoral en nuestro Estado, se recibieron e integraron las pruebas que las partes consideraron pertinentes para acreditar su dicho. Pruebas consistentes en copia certificada de Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo, original de listas nominales, copia certificada del acta de sesión ininterrumpida del Consejo Municipal Electoral No. 83 de Tenancingo, copia del Estadístico de Boletas Electorales por casilla para el seccionado de boletas; documentos que se analizan y valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 327 fracción I incisos a y b; fracción V del Código Electoral del Estado de México, de lo que se deduce especialmente la prueba documental pública, a la que en términos del segundo párrafo del artículo 328, este Tribunal les otorga valor probatorio pleno.-
De este modo, después de un estudio minucioso de las constancias que obran en autos, concretamente las listas nominales, con relación al cuadro que se muestra en los párrafos precedentes, se ha advertido lo siguiente: -----------------------
Los datos que se encontraron en las actas de Escrutinio y Cómputo son:------------------
CASI-LLA |
No. DE BOLETAS RECIBIDAS |
NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
NÚMERO DE ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINALQUE VOTARON |
NÚMERO DE CIUDADANOS, REPRESENTANTES DE PARTÍDOS POLÍTICOS Y EN SU CASO SENTENCIAS DEL T. E. P. J. F QUE VOTARON (A) |
NÚMERO DE VOTOS EXTRAÍ-DOS DE URNA ( B ) |
VOTA-CIÓN TOTAL EMITI-DA |
4429 B | 663 | 348 | 307 | 8 | 315 | 315 |
4430 C2 | 743 | 362 | 320 |
| 380 | 380 |
4431 C1 | 570 | 240 | 330 | 3 |
| 330 |
4432 B | 378 | 409 | 378 | 2 | 378 | 378 |
4432 C1 | 788 | 451 | 337 | 1 | 337 | 337 |
4432 C2 | 788 | 7883 | 374 |
| 8296 | 374 |
4434 B | 716 | 401 | 672 |
| 401 | 315 |
4434 C2 | 716 | 410 | 305 | 6 | 305 | 305 |
4435 B | 748 |
| 405 |
|
| 405 |
4435 C2 | 1498 | 411 | 340 | 5 | 340 | 340 |
4438 C2 | 675 | 344 | 354 | 3 |
| 361 |
4439 B | 688 |
|
|
|
| 299 |
4440 C2 | 561 | 290 | 271 | 6 |
| 271 |
4441 E3 | 575 | 261 | 531 | 4 | 261 | 261 |
4442 C2 | 585 | 280 | 542 | 4 | 305 |
305
|
4446 C1 | 550 | 290 | 260 | 3 | 0 | 260 |
4459 C1 | 587 | 342 | 235 | 0 |
| 236 |
4465 B
|
| 340 | 250 | 2 | 240 |
240
|
A) Por lo que hace a cinco casillas, a saber, 4449 B, 4432 B, 4432 C1, 4435 C2 y 4434 C2, se ha obtenido: ----------------
| 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A |
Casilla | Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación Total Emitida | 1er | 2º | Diferencia |
Lugar | Lugar | |||||
4429 B | 315 | 315 | 315 | 175 | 42 | 133 |
4432 B | 378 | 378 | 378 | 214 | 50 | 164 |
4432 C1 | 337 | 337 | 337 | 182 | 37 | 145 |
4434 C2 | 305 | 305 | 305 | 187 | 35 | 152 |
4435 C2 | 340 | 340 | 340 | 188 | 45 | 143 |
Del cuadro anterior se observa que tanto el número de ciudadanos que votaron, el total de boletas extraídas en la urna y la votación total emitida, coincide, por lo que se llega a la conclusión que no existe el error aducido por el inconforme.---------------------------------
B) Respecto de las casillas 4431 C1, 4432 C2, 4435 B, 4440 C2 y 4446 C1, se ha obtenido: ----------------------------------------
| 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | A |
Casilla | Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación Total Emitida | 1er | 2º | Diferencia |
4431 C1 | 330 |
| 330 | 175 | 67 | 108 |
4432 C2 | 374 |
| 374 | 204 | 53 | 151 |
4435 B | 405 |
| 405 | 233 | 55 | 178 |
4440 C2 | 271 |
| 271 | 141 | 56 | 85 |
4446 C1 | 260 |
| 260 | 106 | 42 | 64 |
De la tabla anterior se observa que si bien es cierto existe un espacio en blanco en el total de boletas extraídas de la urna, no menos lo es que existe correspondencia entre el número total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal y la votación total emitida. Lo anterior nos permite determinar que el número de boletas que fueron extraídas de la urna, debe de ser igual al número de ciudadanos que asistieron a votar y al total de la votación emitida. -------------------------------
En este contexto, atendiendo a que a cada ciudadano le corresponde sólo un voto y que existe coincidencia entre el número de personas que votaron y la votación total emitida, el espacio que se dejó en dejó en blanco en el acta correspondiente al número de boletas extraídas de la urna, no se considera como una irregularidad imputable a los funcionarios de casilla, y por ende, al subsanar las omisiones en el llenado de las actas respectivas, se llega a la conclusión que la omisión no es determinante para el resultado obtenido en la respectiva casilla. ---
C) Por lo que hace a la casilla 4430 C2, 4442 C2, 4434B y 4439 B, se ha obtenido: ---------------------------------------------------------------
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación Total Emitida | 1er | 2º | Diferencia |
Lugar | Lugar | ||||||||
4430 C2 | 743 | 362 | 381 | 320 | 380 | 380 | 211 | 63 |
148
|
4442 C2 | 585 | 280 | 305 | 542 | 305 | 305 | 195 | 28 | 167 |
4434 B | 716 | 401 | 315 | 672 |
| 315 | 167 | 37 |
130
|
4439 B
| 688 |
|
|
|
| 299 | 143 | 45 | 98 |
De lo anterior es posible destacar dos posibilidades más: ------------
a) Que exista la discordancia y falte la lista nominal, pero se contengan cifras en la columna 3 (Boletas recibidas menos Boletas sobrantes), obtenidas de la operación aritmética de sustracción entre las columnas 1 (Boletas recibidas) y 2 (boletas sobrantes).
b) Que exista la discordancia, falte la lista nominal y no se contengan cifras en la columna 3 (Boletas recibidas menos Boletas sobrantes).
Con base en lo anterior, es preciso señalar que el artículo 340, último párrafo, de la legislación electoral local establece la carga de la prueba hacia la parte promovente de alguno de los medios de impugnación contenidos en el marco jurídico electoral de esta entidad al consagrar que “el que afirma está obligado a probar”. De este modo, una vez analizado el presente expediente y tomando en consideración que el partido actor de este juicio de inconformidad no aportó los elementos probatorios necesarios para demostrar su dicho, este Tribunal, con fundamento en el citado artículo 337, último párrafo, del Código comicial local, procede a analizar y resolver el presente asunto con los elementos que obran en este sumario. ------------------------------------
De este modo, por cuanto hace a la hipótesis contenida en el inciso a, que antecede, de las casillas 4430 C2, 4442 C2, 4434B, 4439 B, este Tribunal para determinar la posible existencia de error y realizar la operación que se ha mencionado y obtener los datos de la columna 3, constató que en algunas actas de la jornada electoral se mencionaron los números de folio de las boletas que fueron recibidas por los integrantes de casilla, con lo que pudo subsanar la posible existencia de un error en el número de boletas recibidas y por consecuencia, obtener el resultado de la cifra del apartado 3. Aunado a ello, por lo referente a casilla 4439 B, este Tribunal realizó el conteo de las personas que de acuerdo a la lista nominal de esa casilla acudieron a votar. Con lo anterior, se advierte lo siguiente: --------------------------------------------------------
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación Total Emitida | 1er | 2º | Diferencia | |
Lugar | Lugar | |||||||||
4430 C2 | 743 | 362 | 381 | 320 | 380 | 380 | 211 | 63 | 148 | |
4442 C2 | 585 | 280 | 305 | 542 | 305 | 305 | 195 | 28 | 167 | |
4434 B | 716 | 401 | 315 | 672 |
| 315 | 167 | 37 | 130 | |
4439 B | 688 |
|
| 298 |
| 299 | 143 | 45 | 98 | |
Es claro que existe relación entre las cifras contenidas en la columna 3, 5 y 6, o 3 y 6, o 4 y 6 por lo que puede afirmarse que no existe motivo para decretar la anulación de las casillas de mérito, pues de un análisis minucioso de las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, las cantidades contenidas en los rubros de boletas recibidas menos boletas sobrantes y votación total emitida, los datos anotados en las columnas 1 (Boletas recibidas) y 2 (boletas sobrantes), son correctos. -------------------------------------
Así las cosas, debe decirse que es criterio sostenido por este Tribunal hacer la distinción entre boletas y votos, pues aunque el voto se expresa a través de una boleta, el bien jurídico protegido por el Derecho Electoral es precisamente el voto y no la Boleta, cuya distinción radica en que la boleta es un documento de carácter oficial que el día de la jornada electoral es entregado a los electores para que emitan su voto con las características que la ley le otorga, mientras que el voto es la marca que se realiza sobre el emblema de alguno de los partidos que se incluyen en la boleta, la cual es depositada en la urna correspondiente; por tanto, es precisamente en el momento de ser depositada la boleta en la urna que cambia su naturaleza jurídica, incluso al ser depositada sin llevar marca alguna, pues el no optar por una de las fuerzas políticas que contienden en una elección también, es derecho de los ciudadanos, por ello las boletas contenidas en la urna son votos, los cuales deben ser protegidos por varios mecanismos de seguridad jurídica, ya que representan la expresión máxima de la voluntad del ciudadano elector. ----------------------------------------------
En este orden de ideas, lo que debe prevalecer al final de la jornada electoral es la protección a los votos y no a las boletas sobrantes, ya que después de que ha terminado la votación, la función de las boletas electorales se ha cumplido, por lo que al no tener más uso, deben ser inutilizadas. Situación contraria sucede con el voto, ya que sigue cumpliendo una función trascendente jurídicamente hablando, por lo que debe ser protegido de situaciones que pudieran viciarlo, aún después de ser emitido. -----
BOLETAS ELECTORALES, SOBRANTES DE. NO CONSTITUYEN CAUSA DE NULIDAD. De conformidad con la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, sólo procede declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, cuando haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, debiéndose distinguir entre boletas y votos, toda vez que son conceptos distintos y el valor jurídico protegido por la ley lo es el voto. Ahora bien, boleta electoral es el documento oficial que el día de las elecciones se entrega al elector, para que en forma secreta y libre emita su voto; y por voto se entiende la marca que realiza el elector en un solo círculo o en el cuadro, que contenga el emblema del partido o coalición de su preferencia y que es depositado dentro de la urna de manera libre, secreta, directa e intransferible. Por lo tanto, el número de boletas sobrantes no constituyen causa de nulidad alguna, dado que dichas boletas se inutilizan por medio de dos rayas diagonales con tinta, conforme lo dispone la fracción I del artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.
Recurso de Inconformidad RI/21/99
Resuelto en Sesión de 17 de julio de 1999
Por Unanimidad de Votos
Juicio de Inconformidad JI/61/2000
Resuelto en Sesión de 17 de julio de 2000
Por Unanimidad de Votos
Juicio de Inconformidad JI/106/2000
Resuelto en Sesión de 19 de julio de 2000
Por Unanimidad de Votos
En este contexto, si se trata de boletas sobrantes, es claro que no es un error en el cómputo de la votación, pues como lo ha sostenido este Tribunal, el valor jurídico protegido por la fracción IX del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, es la certeza en cuanto a la precisión de los resultados electorales, lo que se encuentra directamente vinculado con la manifestación de la voluntad del ciudadano a través del voto y no del documento oficial que se le entrega para que lo emita; por tanto, es claro que la votación recibida en las casillas de mérito no debe ser anulada.
Por lo que hace a las casillas 4465 B y 4441 E3, este Tribunal para determinar la posible existencia de error y realizar la operación que se ha mencionado y obtener los datos de la columna 3, constató que en algunas actas de la jornada electoral se mencionaron los números de folio de las boletas que fueron recibidas por los integrantes de casilla, con lo que pudo subsanar la posible existencia de un error en el número de boletas recibidas y por consecuencia, obtener el resultado de la cifra del apartado 3. Con lo anterior, se advierte lo siguiente:--------------------
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación Total Emitida | 1er | 2º | Diferencia |
4465 B | 611 | 340 | 271 | 250 | 240 | 240 | 130 | 46 | 84 |
4441 E3 | 575 | 261 | 314 |
| 261 | 261 | 117 | 47 | 70 |
Es de observarse el cuadro que sirve como referencia, que en el rubro relativo al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal aparecen cifras muy inferiores o muy superiores, respecto de los otros dos rubros (5 y 6), pero no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que estos dos últimos concuerdan entre si; por lo que, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, al ser coincidentes el total de boletas extraídas de la urna y la votación total emitida, se llega a la convicción de que la computación de los votos en las casillas en estudio no presenta duda respecto a su autenticidad. -----------------------------------------------------------------------
En efecto, es criterio de este Tribunal que la expresión de cantidades muy inferiores en el rubro de “Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, no puede ser validamente asumida como real cuando no se tiene el listado nominal respectivo, dado que no representa una cantidad razonable como para admitir que es la que contaron los funcionarios de la casilla, situación que al estudiar dicho cuadro ocurre que cuando es significativamente menor, esta cantidad se refiere al dato de representantes de los partidos políticos que sufragaron en dicha casilla; cuando es muy superior dicha cifra, se estima que existió confusión entre los ciudadanos que votaron e inscritos en la lista nominal. ----------------
Por lo que hace a las casillas 4438 C2, 4459 C1 se advierte lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas recibidas menos boletas sobrantes | Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal | Total de boletas extraídas de la urna | Votación Total Emitida | 1er | 2º | Diferencia |
4438 C2 | 675 | 344 | 331 | 357 |
| 361 | 202 | 60 | 142 |
4459 C1 | 578 | 342 | 236 | 235 |
| 236 | 138 | 47 | 91 |
De lo anterior se desprende que falta el número total de boletas extraídas de la urna, dado que no fue posible subsanar el error, con el material probatorio que se ha valorado. También se advierte que las cantidades relativas a total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal difiere un poco de la votación total emitida; no obstante si bien es cierto que faltan datos en la columna referente a votos extraídos de la urna, no menos lo es que de los otros dos rubros principales (número de electores que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida) existe una diferencia que no es determinante para la votación de esa casilla. Esto es, en el entendido que para que no exista error el número de ciudadanos que votaron debe de coincidir con el total de la votación emitida; sin embargo, en el caso de que exista una diferencia entre estas columnas, para no ser subsanable y determinante, la cantidad que resulte de restar la cantidad mayor del número de electores que votaron según la lista nominal y el número de votos extraídos, debe ser determinante para el resultado de la votación en esa casilla. En otras palabras si la diferencia entre primero y segundo lugar resulta ser inferior a la diferencia de la cantidad mayor entre las columnas 4 y 6, procedería la anulación; en caso contrario, el error no es determinante y por ende, no se actualiza la causal establecida en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.--------------------------------
En la especie, existe diferencia entre las columnas 4 y 6, sin embargo, la diferencia que existe entre ambas cantidades es inferior a la diferencia que existió entre el número de votos que obtuvo el primero y segundo lugar.-------------------------------------
Con base en lo anterior, esta autoridad advierte que existió error en el llenado de algunas actas de Escrutinio y Cómputo y Actas de Jornada Electoral, sin embargo, han sido errores subsanables y no son determinantes para el resultado de la votación emitida en cada una de las casillas que se han analizado.-----------------
Aunado a lo anterior, la parte actora no demuestra con algún elemento probatorio la existencia de dolo en el llenado de las actas referidas.------------------------------------
En este sentido, no se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 298 del Código Comicial.-------------
Por todo lo anterior, el agravio esgrimido por el partido actor resulta ser INFUNDADO.--------------------------------------
SEXTO.- Por lo que hace a las casillas 4429 C1, 4429 C2, 4430 B, 4432 C3, 4434 C1, 4437 C2, 4442 B, 4442 C1, 4443 C1, 4445 C1, 4447 B, 4451 B, 4452 E2, 4456 C1, 4460 B, 4461 C2; el partido recurrente de manera sustancial manifiesta en su escrito de inconformidad que le causa agravio que en las Actas de Jornada Electoral de las casillas de mérito, carecen de firma o firmas de los integrantes de la mesa de casilla, con lo que se violenta el principio de legalidad al dejar de observar lo ordenado en los artículos 205, 207 y demás relativos y aplicables del Código Electoral y, por ende, la información ahí contenida, carece de credibilidad y confianza, violentando así mismo, el principio de certeza a que están obligados a observar, además tampoco se puede arribar a la certeza de que los datos registrados en la misma son veraces y como consecuencia, tampoco los datos asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo.--
Derivado de lo anterior, el partido recurrente manifestó: “… Después de un minucioso análisis de los documentos electorales en estudio se prueba fehacientemente la existencia de la causal contenida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que de manera sistemática y reiterativa se violentaron los principios fundamentales del proceso electoral, consagrados en el artículo 82 del ordenamiento legal en cita toda vez, que los integrantes del órgano colegiado integrado por ciudadanos, elegidos mediante insaculación denominado Mesa Directiva Electoral, se apartaron los imperativos categóricos contenidos en los preceptos 127, 129, 142, y además relativos del Código Electoral del Estado de México, violentando en consecuencia los principios de legalidad, al no hacer lo ordenado en autos. Como lo es firmar las actas a que estaban obligados en términos de lo ordenado en el artículo 250 de la Ley en cita, de igual manera el principio de certeza que genera confiabilidad en los datos contenidos en las documentales públicas analizadas y que en consecuencia no pueden sostener válidamente el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional al Ayuntamiento de Tenancingo Estado de México y hace procedente la nulidad de la elección impugnada”.----------------------------
Con lo anterior, se advierte que el partido inconforme solicita la nulidad de votación en las casillas 4429 C1, 4429 C2, 4430 B, 4432 C3, 4434 C1, 4437 C2, 4442 B, 4442 C1, 4443 C1, 4445 C1, 4447 B, 4451 B, 4452 E2, 4456 C1, 4460 B, 4461 C2, porque considera que se actualiza la causal XII del artículo 298 del Código Electoral del estado de México, debido a la falta de firmas en el material electoral que ha quedado detallado. ------------
Previo al análisis de los argumentos expuestos por el partido promovente en este juicio de inconformidad, resulta pertinente señalar que la causal de nulidad de votación recibida en casillas, contenida en la fracción XII, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, se encuentra estipulada de la siguiente manera: ---------------------------------------------
Artículo 298.- La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Cabe destacar que la norma legal transcrita se encuentra conformada por los siguientes elementos necesarios para su actualización: --------------------------
a) Que existan irregularidades.
b) Que dichas irregularidades sean graves.
c) Que estén plenamente acreditadas en autos.
d) Que las mismas irregularidades no sean reparables durante el transcurso de la jornada electoral.
e) Que pongan en duda la certeza de la votación.
f) Que la mencionada duda sea evidente.
g) Que dichas irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.
Por lo que hace al primero de los elementos señalados, identificado con el inciso a) es prudente mencionar que las irregularidades que refiere dicho elemento son aquellas conductas activas o pasivas, que se aparten de las disposiciones normativas electorales. Así, uno de los presupuestos fundamentales para analizar agravios que planteen la probable configuración de irregularidades en términos de lo dispuesto en la fracción XII, del artículo 298 en análisis, es que los actos que se impugnen no encuadren en alguna de las causales de nulidad estipuladas en las fracciones precedentes a la de referencia, dado que en tales supuestos normativos se especifican hipótesis jurídicas concretas con relación a la nulidad de la elección en casillas. --------
Referente al elemento indicado con el inciso b) debe decirse que si durante el proceso o la jornada electoral se cometieren actos, pasivos o activos, que se aparten de las disposiciones legales electorales, deben implicar la vulneración trascendente a los principios rectores tanto del proceso electoral como del voto, para ser considerados como irregularidades graves. -------------------------
Así, es prudente mencionar que estas irregularidades estarán supeditadas a los artículos 10, 11 y 12 de la Constitución Local, en los que se estipula que la organización de las elecciones se llevará a cabo por un organismo público y autónomo estatal (Instituto Electoral del Estado de México); asimismo, que la certeza, legalidad, libertad y periodicidad son principios rectores del proceso electoral, cuyo propósito es el de garantizar la existencia de condiciones de equidad entre los partidos políticos de acuerdo con la veracidad de los actos públicos llevados a cabo en un marco de legalidad, por lo que el resultado de los mismos son reflejo de la decisión de los electores. Del mismo modo, se establece la libertad que debe observarse en la realización de las elecciones con la finalidad de salvaguardar la igualdad y equidad de condiciones entre los partidos políticos contendientes durante los comicios electorales. ----------------------------
En la misma tesitura, los citados preceptos tutelan la libertad, secrecía y universalidad del voto, como principios garantes de la facultad del ciudadano para elegir a sus representantes populares por medio de las contiendas electorales, conferido al libre arbitrio del elector que no debe ser condicionado, presionado o restringido a ninguna voluntad externa, al momento de su ejercicio. -------------
Es oportuno establecer, que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, cuando los principios del voto son garantizados, salvaguardados y observados durante el proceso y la jornada electorales. -------------
De lo anterior, es dable concluir que el concepto de irregularidades graves en el contexto de la causal de nulidad en estudio, debe establecerse como el conjunto de actos pasivos o activos, que al apartarse de las disposiciones electorales, vulneran en forma trascendente los principios fundamentales de las elecciones y del sufragio, es decir, que las violaciones a las disposiciones electorales, cometidas durante la jornada electoral deben causar una afectación grave en el resultado de la elección, lo que puede disminuir la credibilidad, certeza, legalidad y transparencia de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral. -------------
Por lo anterior, si dichas irregularidades vulneran los principios fundamentales del voto y de los procesos electorales, entonces se considerarán irregularidades graves. ---------------------------------------
Por lo que respecta al tercer elemento de la causal en estudio, señalado con el inciso c) del presente análisis, es posible afirmar que su finalidad es la de obligar al actor del medio de impugnación respectivo, a la acreditación de sus afirmaciones con el propósito de crear en el juzgador la convicción respecto de la existencia de irregularidades graves cometidas durante el proceso y la jornada electorales; es decir, que no quepa duda en el órgano resolutor que los hechos esgrimidos y narrados por el actor sean constitutivos de actos pasivos o activos, que al apartarse de las disposiciones legales correspondientes, vulneren los principios rectores del Derecho Electoral---
Por lo que hace al elemento de la causal de nulidad invocada, contenido en el inciso d) es de señalarse con la expresión “irregularidades que no puedan ser reparables durante el transcurso de la jornada electoral” se refiere a la falta de capacidad para subsanar las violaciones hechas a los principios rectores aludidos, que hayan trascendido al resultado de la votación. --------------------------------------------
Respecto del elemento de la causal en estudio precisado con el inciso e) se debe indicar que la duda estipulada en la causal en análisis, se refiere a la conculcación de la certeza, como principio rector de la votación y el resultado obtenido en la casilla de que se trata, en virtud que sin ésta la voluntad del pueblo plasmada mediante el instrumento del voto sería vulnerada por las irregularidades graves que sean cometidas durante la jornada electoral y, con ello se tendría por no legitimado el triunfo de cualquiera de los contendientes en los comicios electorales.
Ahora bien, del sexto elemento de la causal precisado con el inciso f) de este estudio, podemos decir que se refiere a la obviedad de la duda sobre la certeza y legalidad de la votación recibida en la casilla electoral correspondiente causada por los actos pasivos o activos vulneradores de los principios fundamentales de las elecciones y del sufragio, de tal manera que no quepa duda en el juzgador de la existencia de irregularidades vulneradoras de las disposiciones electorales. ----------------------
Así, cabe señalar que en los incisos e) y f) ya analizados, se establece la afectación en la certeza, legalidad y legitimidad de la votación afectada como condición de la actualización de la causal de nulidad estudiada, hasta el punto de poner en duda la autenticidad de la votación recibida; es decir, que de manera notoria conste la discrepancia entre la realidad y la veracidad de los resultados obtenidos en la casilla electoral que se impugna, consignados en la documentación electoral. -----------------------------
Además de lo anterior, se destaca que el último elemento de la causal de nulidad, demarca el factor determinante para su actualización, que se ciñe al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas que se impugnen. -------------
Lo anterior es así, porque la irregularidad que se registre en una casilla debe ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que vulnere la certeza en los resultados de la votación recibida en la casilla, de tal forma que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla contendiente ocupe en la casilla impugnada. -----------
Sirven como criterio orientador a lo anterior la jurisprudencia y Tesis Histórica emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, visible en la Revista del mismo Tribunal, número 16, abril-junio 2005, visible en la página 129; así como de la Tesis sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: --------------------------------
CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. EL ELEMENTO DETERMINANTE COMPRENDE TANTO EL ASPECTO CUANTITATIVO COMO EL CUALITATIVO. El factor determinante como elemento de las causales de nulidad, se refiere no solo al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas en las cuales se actualicen, ya que éste no es necesariamente el presupuesto definitorio, sino que, su alcance lleva a considerar que se refiere también al aspecto cualitativo, es decir, al efecto grave que la violación a las disposiciones electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.
JI/11/2003 y JI/12/2003 Acumulados
Resuelto en Sesión de 07 de abril de 2003
Por Unanimidad de Votos
JI/36/2003 y JI/37/2003 Acumulados
Resuelto en Sesión de 10 de abril de 2003
Por Unanimidad de Votos
JI/104/2003
Resuelto en Sesión de 01 de mayo de
2003
Por Unanimidad de Votos
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).—Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/2003.—Partido Acción Nacional.—26 de junio de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Sala Superior, tesis S3EL 032/2004.
Ahora bien, el actor se duele sustancialmente de que en las Actas de Jornada de las casillas que se han mencionado falta uno o más de los nombres o firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla y que tal omisión no fue reparada por el Consejo Municipal.
En este sentido, el artículo 205 del Código Electoral del Estado de México establece como obligación tanto de los funcionarios como de los representantes que actuaron en las casillas firmar las actas; sin embargo, el incumplimiento a tal disposición no puede considerarse como grave y no reparable durante la jornada electoral que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, en virtud de tal requisito constituye un elemento formal, cuya omisión, por sí sola, no pone en duda la autenticidad del acta original o la objetividad y certeza de la votación, ya que la ley no hace depender la existencia del acto, del cumplimiento de tal requisito.
Además de que el hecho de que el acta de la jornada electoral no esté firmada por alguno de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla pudo deberse a causas distintas, como un simple olvido o la creencia de que la firma y nombre ya habían sido asentados, ante el sinnúmero de papeles que deben firmarse el día de la jornada electoral.----------------------------------
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que las personas que fungen como funcionarios en las mesas de casilla, son ciudadanos que no cuentan con una especialización en la materia electoral y que por lo mismo, son susceptibles de cometer errores en el llenado del material electoral, sin que esta situación configure una irregularidad grave que traiga como consecuencia la anulación de los votos emitidos en una casilla.--------------------------
En efecto, el error o imperfección que exista en el llenado de las actas o formatos electorales constituyen simples irregularidades que resultan insuficientes para anular la votación recibida en una casilla. Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia emitida por este Tribunal, que a continuación se transcribe.-------------
ACTAS ELECTORALES. LOS ERRORES E IMPERFECCIONES EN SU LLENADO SON INSUFICIENTES PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. El ejercicio del derecho al voto de los electores no puede ser viciado por los errores e imperfecciones que sean cometidos por un órgano electoral desconcentrado, no especializado, ni profesional, como lo son las mesas directivas de casilla. En consecuencia, el incorrecto llenado de las actas o formatos electorales son irregularidades que resultan insuficientes para declarar la sanción anulatoria de la votación recibida en una casilla. Del análisis e interpretación de las hipótesis contenidas en el artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, el Legislador no estableció como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, el que cuando alguno de los funcionarios de casilla comete errores al llenar los documentos electorales, pues es un hecho del conocimiento general de la población, que los funcionarios que integran las casillas electorales son ciudadanos particulares que no son expertos en los trabajos cívico-electorales que se le encomiendan, y aún cuando son capacitados por el Instituto Electoral del Estado de México, es frecuente que involuntariamente cometan errores al llenar los formatos electorales. Lo anterior, aunado a que los espacios que deben llenar los miembros que integran la mesa directiva de casilla, no son requisitos solemnes, sino formales, por ello, este Tribunal estima que generalmente los errores que se contienen en la documentación electoral, no son de tipo doloso, sino más bien accidentales. Por esta razón, si los errores no trascienden al resultado de la votación, no existe causa para anular la votación recibida, ya que es un principio de la justicia electoral privilegiar el respeto al voto y no anularlo por errores de forma.
Segunda Época.
Juicio de Inconformidad JI/24/2000. 15 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/61/2000. 17 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
Juicio de Inconformidad JI/76/2000. 19 de julio de 2000. Unanimidad de Votos.
En este contexto, aunque la parte promovente demuestre que las actas de Jornada Electoral no fueron firmadas por los integrantes de las mesas de casilla, este hecho no constituye una irregularidad grave que vulnere los principios rectores del Derecho Electoral. --------------------------
A mayor abundamiento, la omisión por parte de los integrantes de la mesa de casilla de firmar las actas no constituye una irregularidad que no pueda ser reparable durante el transcurso de la jornada, ya que solo se trata de un elemento formal y por tanto, tampoco puede considerarse que haya trascendido al resultado de la votación y considerar por no legitimado el triunfo de cualquiera de los contendientes en los comicios electorales. ---------------
En este contexto, este Tribunal concluye que la omisión de los integrantes de la mesa de casilla de firmar las Actas de Jornada Electoral no vulnera los principios fundamentales de las elecciones y del sufragio y, en consecuencia, no se pone en duda la autenticidad de la votación recibida en las casillas. Además, no existe elemento alguno aportado por la parte inconforme; que de manera notoria conste la discrepancia entre la realidad y la veracidad de los resultados obtenidos en la casilla electoral que se impugna, consignados en la documentación electoral.
En este sentido, la omisión de la citada formalidad no debe considerarse como una irregularidad grave que actualice la causa de nulidad prevista por la fracción XII del artículo 298 del Código Comicial. --
Ahora bien, para llevar a cabo el análisis de las Actas de Jornada y de Escrutinio y Cómputo en términos de la fracción IX del artículo 298 del Código comicial local, se recibieron e integraron las pruebas que las partes consideraron pertinentes para acreditar su dicho. Pruebas consistentes en copia certificada de Actas de Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo, copia certificada del acta de sesión ininterrumpida del Consejo Municipal Electoral No. 89 de Tenancingo; documentos que se analizan y valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 327 fracción I incisos a y b; fracción V del Código Electoral del Estado de México, de lo que se deduce especialmente la prueba documental pública, a la que en términos del segundo párrafo del artículo 328, este Tribunal les otorga valor probatorio pleno.-
Ahora bien, respecto de las casillas 4435 C2, 4437 C2, 4442 B, 4442 C1, 4445 C1 4447 B, 4456 C1 y 4460 B, en el expediente que se resuelve se encuentran agregadas en copia certificada las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo a las que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en los artículos 327, fracción I, inciso b y 328, segundo párrafo del código Electoral del Estado de México. Del contenido de esas documentales se advierte que todas contienen los nombres y firmas de las personas que integraron las respectivas mesas directivas de casilla, por tanto, es claro que no existe error u omisión alguna. En este contexto, en las casillas 4435 C2, 4437 C2, 4442 B, 4442 C1, 4445 C1 4447 B, 4456 C1 y 4460 B, no se actualiza la hipótesis contenida en la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.----------
Por lo que hace a las casillas 4432 C3, 4443 C1 y 4451 B, de las copias certificada de las Actas de Jornada Electoral, agregadas al expediente cuyo valor probatorio pleno se otorga en los términos apuntados, se advierte que en la primera solo falta la firma del secretario; en la segunda falta la firma y nombre de los dos escrutadores y en la tercera solo falta la firma del segundo escrutador; lo que se traduce en que el resto de los integrantes de la mesa directiva de casilla, asentaron su firma y nombre.------
Al respecto es dable afirmar que aunque haya existido la omisión de alguno o algunos de los funcionarios que integraron las mesas directivas de las casillas de mérito, ello no es motivo suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en ellas. Lo anterior es así, por que si bien es cierto existen las omisiones señaladas; también lo es que se trata de irregularidades que resultan insuficientes para la sanción anulatoria, en virtud de que se trata de actos realizados u omitidos por los órganos integrantes de un órgano electoral desconcentrado, no especializado ni profesional, como lo son las mesas directivas de casilla. Sirve de sustento a lo anterior el criterio contenido en la Jurisprudencia emitida por este Tribunal, cuyo rubro es: “ACTAS ELECTORALES. LOS ERRORES E IMPERFECCIONES EN SU LLENADO SON INSUFICIENTES PARA DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA” que ya ha quedado transcrita.-------------------------------
Por lo que hace a las casillas 4429 C1, 4430 B, 4434 C1, 4452 E2 y 4461 C2, es de observarse que del sumario que integra el expediente se advierte que son ilegibles o no fueron remitidas por la autoridad electoral, sin embargo, existen las Actas de Escrutinio y cómputo que se encuentran firmadas por todos los integrantes de la mesa directiva o, en su caso, falta la firma de uno o dos de sus integrantes. No obstante lo anterior, de las hojas de incidentes de las casillas 4429 C1, 4430 B, 4434 C1, se advierte que contienen el nombre y firma de los integrantes de las mesa de casilla. Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, al encontrarse firmadas las actas de escrutinio y cómputo y en su caso las hojas de incidentes, cuyo valor probatorio pleno se otorga en los términos anteriormente apuntados, es dable a este órgano jurisdiccional arribar a la conclusión de que no se acredita irregularidad grave alguna que ponga en duda la certeza de la votación. Es decir, en las casillas de mérito tampoco se actualiza la hipótesis jurídica contenida en la fracción XII del artículo 298 del Código Comicial Local. -------------------
Por otro lado, por lo que hace al acta de Jornada Electoral y en consecuencia de Escrutinio y cómputo de la casilla 4429 C2, en el caso de que efectivamente falte el nombre de alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla, así como su firma, en atención a que constituye un requisito de formalidad y su omisión pudo deberse a un sin número de hechos, se concluye que no constituye una irregularidad grave. ------------------------------
En este contexto, el segundo de los agravios hechos valer por la promovente resulta INFUNDADO.-----------
SÉPTIMO. Conforme con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Electoral local, el Tribunal Electoral del Estado de México es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y el propósito del sistema de medios de impugnación, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución local consiste en garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; y al resultar INFUNDADOS los agravios hechos valer por la parte actora, se CONFIRMA el resultado obtenido en el Acta de Jornada, la declaración de validez de la elección realizada por la autoridad responsable y la expedición de las respectivas constancias de mayoría en favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional. ---
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 282 y 333, del Código Electoral del Estado de México; 1, 20, fracción I, y 60, del Reglamento Interno del propio Tribunal, es de resolverse y se ----------
PRIMERO. Se DESECHA DE PLANO la demanda interpuesta por MAURICIO MARTÍNEZ LARA, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Tenancingo. -----------------------------------------
SEGUNDO. El presente recurso se SOBRESEE parcialmente respecto de la casilla 4430 C4.---------------
TERCERO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por el promovente del juicio de inconformidad JI/019/2009, Partido Acción Nacional, en términos del análisis obtenido en los puntos considerativos quinto y sexto de esta resolución y por ende, se CONFIRMA el resultado obtenido en el Acta de Jornada, la declaración de validez de la elección realizada por la autoridad responsable y la expedición de las respectivas constancias de mayoría en favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional. ---------------------NOTIFÍQUESE en términos de ley a la partes en el presente asunto; y fíjese copia de los puntos resolutivos en los estrados de este Tribunal. ------------
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en sesión pública celebrada el treinta de julio de 2009, aprobándose por unanimidad de votos de los Magistrados Samuel Espejel Díaz González como Presidente, Raúl Flores Bernal y Jesús Antonio Tobias Cruz, siendo ponente el último de los nombrados. Así firmaron ante la C. Secretario General de Acuerdos, que da fe.----------------------------
QUINTO. Agravios. El escrito de demanda del medio de impugnación que se resuelve, en lo conducente, es del contenido literal siguiente:
H E C H O S:
1.- El día cinco de Julio de 2009, tuvo lugar conforme lo establece nuestra legislación electoral, la jornada Electoral y de igual manera el día ocho de julio del año que transcurre. Tal y como se acredita en las copias certificadas del Actas de Escrutinio de Cómputo y las de jornada Electoral que se levantaron en la fecha en cita, mismas que se anexan al presente ocurso y desde este momento ofrezco como pruebas. Ya que son probanzas de donde se desprenden como resultados del Cómputo (Municipal) que se impugna los siguientes términos:
Casillas que se impugnan:
El acta de la Jornada Electoral, marcada con el folio 000081, de la sección 4429, casilla contigua 1, se advierte que se violentó el principio de legalidad al dejar de observar lo ordenado en los artículos 205, 207 y demás relativos y aplicables del Código Electoral, al carecer de firma de 3 de sus 4 integrantes, y por ende, la información ahí contenida, carece de credibilidad y confianza, violentando así mismo, el principio de certeza a que están obligados a observar, y si bien el Acta de escrutinio y Cómputo de folio 006670 de la casilla de referencia se observa que fue firmada, tampoco se puede arribar a la certeza de que los datos registrados en la misma son veraces, pues su antecedente, el acta de Jornada Electoral es a todas luces incierto, por lo tanto su consecuente que es el acta de escrutinio y cómputo lo es también. Además de no existir causa argumentada en su hoja de incidentes, que justifique o siquiera mencione las graves irregularidades cometidas por los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Esto es así, porque, a través de la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral vigente, conforme lo prevé su artículo 2, y el diverso 127; se establece que las mesas Directivas de Casilla son autoridades y órganos electorales quienes tienen un fin específico: cumplir y hacer cumplir el sufragio, garantizando en consecuencia, una de las características esenciales de nuestra forma de gobierno como lo es la democracia, pues son los primeros obligados a respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y de los municipios del Estado.
Como se observa, es un órgano colegiado integrado por ciudadanos con obligaciones precisas cada uno de sus integrantes, impuestas por los artículos 128, 129, 205, 228, 230 y demás relativos y aplicables del ordenamiento en cita.
Dicho órgano cuenta con la competencia, contenida en los preceptos en mención, la cual constituyen sus facultades; cuyo cumplimiento es obligatorio, y se encuentra fragmentada al establecer actividades específica para cada uno de sus integrantes; esto es así, porque se caracteriza por la división de trabajo, que en el caso a estudio, integran las diversas actividades que de manera obligatoria deben realizar el presidente, el secretario, los dos escrutadores y los tres suplentes generales, a las que no se pueden renunciar, ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio, pues sólo se ejercita, al no ser un derecho particular de sus integrantes; cuyo perfeccionamiento y autenticidad se obtiene con la firma de éstos, en el acta de escrutinio y cómputo, que avala y proporciona la certeza respecto de la realización de las funciones de cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva y de los resultados obtenidos, así como de su buen funcionamiento, mediante la metodología marcada en el artículo 230 del Código Electoral de este Estado; ya que para el caso contrario, se debe circunstanciar los eventos acontecidos en el hoja de incidentes que conforma entre otros documentos, el material electoral de la jornada electoral, por lo que su ausencia (la firma de sus integrantes, o la carencia del acta de incidentes que circunstancie el evento que impida, que se estampe la firma de uno de sus integrantes o de su totalidad), impide que dicho acto colegiado nazca a la vida jurídico-pública y menos aún que surta efectos jurídicos que se puedan convalidar; porque la ausencia de uno de los requisitos de validez, impiden su nacimiento a la vida jurídica, apartándose completamente del principio de legalidad al no observar lo ordenado en los preceptos legales antes mencionado, impidiendo con ello de igual manera, proporcionar certeza con relación a la información plasmada y violenta lo ordenado en el artículo 205 del multicitado Ordenamiento Jurídico, al no realizar la conducta ordenada, esto es simple y sencillamente firmar , a que los obliga a: "...los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas".
Lo anterior también se debió observar en la sesión permanente del Consejo del Consejo Municipal electoral No. 089 con sede en Tenancingo, Estado de México y en la sesión interrumpida del Órgano desconcentrado de referencia; a que estaban obligados sus integrantes en términos del Título Cuarto, de los Actos posteriores a la Elección y de los Resultados Electorales, y en específico en el artículo 250 del Código Electoral de esta Entidad Federativa; establece el imperativo categórico de "... se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código." . Por ende, estaban obligados a asentar en el acta circunstanciada de referencia las anomalías o deficiencias observadas, como lo es algo tan, pero tan elemental detectar es la ausencia de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de casilla; que como quedó establecido en los argumentos vertidos con relación a los integrantes de la Mesa directiva de casilla, en los apartados que anteceden, los que solicito se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles; por lo violentan seriamente los principios de legalidad al dejar de realizar lo que están obligados por imperativo categórico establecido en la ley.
El acta de la Jornada Electoral, marcada con el folio 000093, de la sección 4430, casilla contigua 4, se advierte que se violentó el principio de legalidad al dejar de observar lo ordenado en los artículos 205, 207 y demás relativos y aplicables del Código Electoral, al carecer de firma de 3 de sus 4 integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, y por ende, la información ahí contenida, carece de credibilidad y confianza, violentando así mismo, el principio de certeza a que están obligados a observar, y si bien el Acta de escrutinio y Cómputo de folio 006682 de la casilla de referencia se observan manchas que al parecer son 2 nombres precedidas por sus respectivas firmas, esto al forzar la vista y con el afán de encontrar algún vestigio de firma o nombre, pero en el que tampoco firmaron los 2 escrutadores por lo que no se puede arribar a la certeza de que los datos registrados en la misma son veraces, pues su antecedente, el acta de Jornada Electoral es a todas luces incierto, por lo tanto su consecuente que es el acta de escrutinio y cómputo lo es también. Además de no existir causa argumentada en su hoja de incidentes, que justifique o siquiera mencione las graves irregularidades cometidas por los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Esto es así, porque, a través de la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral vigente, conforme lo prevé su artículo 2, y el diverso 127; se establece que las mesas Directivas de Casilla son autoridades y órganos electorales quienes tienen un fin específico: cumplir y hacer cumplir el sufragio, garantizando en consecuencia, una de las características esenciales de nuestra forma de gobierno como lo es la democracia, pues son los primeros obligados a respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y de los municipios del Estado.
Como se observa, es un órgano colegiado integrado por ciudadanos con obligaciones precisas para cada uno de sus integrantes, impuestas por los artículos 128, 129, 205, 228, 230 y demás relativos y aplicables del ordenamiento legal en cita.
Dicho órgano cuenta con la competencia, contenida en los preceptos en mención, la cual constituyen sus facultades; cuyo cumplimiento es obligatorio, y se encuentra fragmentada al establecer actividades específica para cada uno de sus integrantes; esto es así, porque se caracteriza por la división de trabajo, que en el caso a estudio, integran las diversas actividades que de manera obligatoria deben realizar el presidente, el secretario, los dos escrutadores y los tres suplentes generales, a las que no se pueden renunciar, ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio, pues sólo se ejercita, al no ser un derecho particular de sus integrantes; cuyo perfeccionamiento y autenticidad se obtiene con la firma de éstos, en el acta de escrutinio y cómputo, que avala y proporciona la certeza respecto de la realización de las funciones de cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva y de los resultados obtenidos, así como de su buen funcionamiento, mediante la metodología marcada en el artículo 230 del Código Electoral de este Estado; ya que para el caso contrario, se debe circunstanciar lo eventos acontecidos en el hoja de incidentes que conforma entre otros documentos, el material electoral de la jornada electoral, por lo que su ausencia (la firma de sus integrantes, o la carencia del acta de incidentes que circunstancie el evento que impida, que se estampe la firma de uno de sus integrantes o de su totalidad), impide que dicho acto colegiado nazca a la vida jurídico-pública y menos aún que surta efectos jurídicos que se puedan convalidar; porque la ausencia de uno de los requisitos de validez, impiden su nacimiento a la vida jurídica, apartándose completamente del principio de legalidad al no observar lo ordenado en los preceptos legales antes mencionado, impidiendo con ello de igual manera, proporcionar certeza con relación a la información plasmada y violenta lo ordenado en el artículo 205 del multicitado Ordenamiento Jurídico, al no realizar la conducta ordenada, esto es simple y sencillamente firmar , a que los obliga a: "...los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas".
Lo anterior también se debió observar en la sesión permanente del Consejo del Consejo Municipal electoral No. 089 con sede en Tenancingo, Estado de México y en la sesión interrumpida del Órgano desconcentrado de referencia; a que estaban obligados sus integrantes en términos del Título Cuarto, de los Actos posteriores a la Elección y de los Resultados Electorales, y en específico en el artículo 250 del Código Electoral de esta Entidad Federativa; establece el imperativo categórico de "... se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código." Por ende, estaban obligados a asentar en el acta circunstanciada de referencia las anomalías o deficiencias observadas, como lo es algo tan, pero tan elemental detectar es la ausencia de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de casilla; que como quedó establecido en los argumentos vertidos con relación a los integrantes de la Mesa directiva de casilla, en los apartados que anteceden, los que solicito se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles; por lo violentan seriamente los principios de legalidad al dejar de realizar lo que están obligados por imperativo categórico establecido en la ley.
El acta de la Jornada Electoral, marcada con el folio 000096, de la sección 4434, casilla contigua 1, se advierte que se violentó el principio de legalidad al dejar de observar lo ordenado en los artículos 205, 207 y demás relativos y aplicables del Código Electoral, al carecer de firma de sus 4 integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, de los cuales a pesar de existir manchones que parecen ser los nombres de estos no se observa vestigio alguno de firma, y peor aún el rayón que presumiblemente es del segundo escrutador de nombre Juan Bernal García no se parece a la firma que plasmó en el acta de Escrutinio y Cómputo, y por ende, la información ahí contenida, carece de credibilidad y confianza, violentando así mismo, el principio de certeza a que están obligados a observar, y si bien el Acta de escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se observa que fue firmada, tampoco lo es que haya sido firmada por la Secretario Gloria E. Berme L. Por lo anteriormente descrito, no se puede arribar a la certeza de que los datos registrados en la misma son veraces, pues su antecedente, el acta de Jornada Electoral es a todas luces incierto, por lo tanto su consecuente que es el acta de escrutinio y cómputo lo es también. Además de no existir causa argumentada en su hoja de incidentes, que justifique o siquiera mencione las graves irregularidades cometidas por los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Tan es así que con la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral vigente, conforme lo prevé su artículo 2, y el diverso 127; se establece que las mesas Directivas de Casilla son autoridades y órganos electorales quienes tienen un fin específico: cumplir y hacer cumplir el sufragio, garantizando en consecuencia, una de las características esenciales de nuestra forma de gobierno como lo es la democracia, pues son los primeros obligados a respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y de los municipios del Estado.
Como se observa, es un órgano colegiado integrado por ciudadanos con obligaciones precisas para cada uno de sus integrantes, impuestas por los artículos 128, 129, 205, 228, 230 y demás relativos y aplicables del ordenamiento legal en cita.
Dicho órgano cuenta con la competencia, contenida en los preceptos en mención, la cual constituyen sus facultades; cuyo cumplimiento es obligatorio, y se encuentra fragmentada al establecer actividades específica para cada uno de sus integrantes; esto es así, porque se caracteriza por la división de trabajo, que en el caso a estudio, integran las diversas actividades que de manera obligatoria deben realizar el presidente, el secretario, los dos escrutadores y los tres suplentes generales, a las que no se pueden renunciar, ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio, pues sólo se ejercita, al no ser un derecho particular de sus integrantes; cuyo perfeccionamiento y autenticidad se obtiene con la firma de éstos, en el acta de escrutinio y cómputo, que avala y proporciona la certeza respecto de la realización de las funciones de cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva y de los resultados obtenidos, así como de su buen funcionamiento, mediante la metodología marcada en el artículo 230 del Código Electoral de este Estado; ya que para el caso contrario, se debe circunstanciar lo eventos acontecidos en el hoja de incidentes que conforma entre otros documentos, el material electoral de la jornada electoral, por lo que su ausencia (la firma de sus integrantes, o la carencia del acta de incidentes que circunstancie el evento que impida, que se estampe la firma de uno de sus integrantes o de su totalidad), impide que dicho acto colegiado nazca a la vida jurídico-pública y menos aún que surta efectos jurídicos que se puedan convalidar; porque la ausencia de uno de los requisitos de validez, impiden su nacimiento a la vida jurídica, apartándose completamente del principio de legalidad al no observar lo ordenado en los preceptos legales antes mencionado, impidiendo con ello de igual manera, proporcionar certeza con relación a la información plasmada y violenta lo ordenado en el artículo 205 del multicitado Ordenamiento Jurídico, al no realizar la conducta ordenada, esto es simple y sencillamente firmar , a que los obliga a: "...los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas".
Lo anterior también se debió observar en la sesión permanente del Consejo del Consejo Municipal electoral No. 089 con sede en Tenancingo, Estado de México y en la sesión interrumpida del Órgano desconcentrado de referencia; a que estaban obligados sus integrantes en términos del Título Cuarto, de los Actos posteriores a la Elección y de los Resultados Electorales, y en específico en el artículo 250 del Código Electoral de esta Entidad Federativa; establece el imperativo categórico de "... se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código." Por ende, estaban obligados a asentar en el acta circunstanciada de referencia las anomalías o deficiencias observadas, como lo es algo tan, pero tan elemental detectar es la ausencia de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de casilla; que como quedó establecido en los argumentos vertidos con relación a los integrantes de la Mesa directiva de casilla, en los apartados que anteceden, los que solicito se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles; por lo violentan seriamente los principios de legalidad al dejar de realizar lo que están obligados por imperativo categórico establecido en la ley.
El acta de Escrutinio y Cómputo, marcada con el folio 0006695, de la sección 4437, casilla contigua 2, se advierte que se violentó el principio de legalidad al dejar de observar lo ordenado en los artículos 205, 207 y demás relativos y aplicables del Código Electoral, al carecer de la firma de la primer escrutador, y por ende, la información ahí contenida, carece de credibilidad y confianza, violentando así mismo, el principio de certeza a que están obligados a observar. Además de no existir causa argumentada en su hoja de incidentes, que justifique o siquiera mencione las graves irregularidades cometidas por los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Toda vez que de la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral vigente, conforme lo prevé su artículo 2, y el diverso 127; se establece que las mesas Directivas de Casilla son autoridades y órganos electorales quienes tienen un fin específico: cumplir y hacer cumplir el sufragio, garantizando en consecuencia, una de las características esenciales de nuestra forma de gobierno como lo es la democracia, pues son los primeros obligados a respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y de los municipios del Estado.
Como se observa, es un órgano colegiado integrado por ciudadanos con obligaciones precisas para cada uno de sus integrantes, impuestas por los artículos 128, 129, 205, 228, 230 y demás relativos y aplicables del ordenamiento legal en cita.
Dicho órgano cuenta con la competencia, contenida en los preceptos en mención, la cual constituyen sus facultades; cuyo cumplimiento es obligatorio, y se encuentra fragmentada al establecer actividades específica para cada uno de sus integrantes; esto es así, porque se caracteriza por la división de trabajo, que en el caso a estudio, integran las diversas actividades que de manera obligatoria deben realizar el presidente, el secretario, los dos escrutadores y los tres suplentes generales, a las que no se pueden renunciar, ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio, pues sólo se ejercita, al no ser un derecho particular de sus integrantes; cuyo perfeccionamiento y autenticidad se obtiene con la firma de éstos, en el acta de escrutinio y cómputo, que avala y proporciona la certeza respecto de la realización de las funciones de cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva y de los resultados obtenidos, así como de su buen funcionamiento, mediante la metodología marcada en el artículo 230 del Código Electoral de este Estado; ya que para el caso contrario, se debe circunstanciar lo eventos acontecidos en el hoja de incidentes que conforma entre otros documentos, el material electoral de la jornada electoral, por lo que su ausencia (la firma de sus integrantes, o la carencia del acta de incidentes que circunstancie el evento que impida, que se estampe la firma de uno de sus integrantes o de su totalidad), impide que dicho acto colegiado nazca a la vida jurídico-pública y menos aún que surta efectos jurídicos que se puedan convalidar; porque la ausencia de uno de los requisitos de validez, impiden su nacimiento a la vida jurídica, apartándose completamente del principio de legalidad al no observar lo ordenado en los preceptos legales antes mencionado, impidiendo con ello de igual manera, proporcionar certeza con relación a la información plasmada y violenta lo ordenado en el artículo 205 del multicitado Ordenamiento Jurídico, al no realizar la conducta ordenada, esto es simple y sencillamente firmara que los obliga a: "...los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas".
Lo anterior también se debió observar en la sesión permanente del Consejo del Consejo Municipal electoral No. 089 con sede en Tenancingo, Estado de México y en la sesión interrumpida del Órgano desconcentrado de referencia; a que estaban obligados sus integrantes en términos del Título Cuarto, de los Actos posteriores a la Elección y de los Resultados Electorales, y en específico en el artículo 250 del Código Electoral de esta Entidad Federativa; establece el imperativo categórico de "... se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código." Por ende, estaban obligados a asentar en el acta circunstanciada de referencia las anomalías o deficiencias observadas, como lo es algo tan, pero tan elemental detectar es la ausencia de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de casilla; que como quedó establecido en los argumentos vertidos con relación a los integrantes de la Mesa directiva de casilla, en los apartados que anteceden, los que solicito se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles; por lo violentan seriamente los principios de legalidad al dejar de realizar lo que están obligados por imperativo categórico establecido en la ley.
El acta de la Jornada Electoral, marcada con el folio 000121, de la sección 4442, casilla Básica, se advierte que se violentó el principio de legalidad al dejar de observar lo ordenado en los artículos 205, 207 y demás relativos y aplicables del Código Electoral, al carecer de firma de todos los integrantes de la mesa directiva de la casilla, y por ende, la información ahí contenida, carece de credibilidad y confianza, violentando así mismo, el principio de certeza a que están obligados a observar, y si bien el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se observa que fue firmada, tampoco se puede arribar a la certeza de que los datos registrados en la misma son veraces, pues su antecedente, el acta de Jornada Electoral es a todas luces incierto, por lo tanto su consecuente que es el acta de escrutinio y cómputo lo es también. Además de no existir causa argumentada en su hoja de incidentes, que justifique o siquiera mencione las graves irregularidades cometidas por los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Por lo que derivado de la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral vigente, conforme lo prevé su artículo 2, y el diverso 127; se establece que las mesas Directivas de Casilla son autoridades y órganos electorales quienes tienen un fin específico: cumplir y hacer cumplir el sufragio, garantizando en consecuencia, una de las características esenciales de nuestra forma de gobierno como lo es la democracia, pues son los primeros obligados a respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y de los municipios del Estado.
Como se observa, es un órgano colegiado integrado por ciudadanos con obligaciones precisas para cada uno de sus integrantes, impuestas por los artículos 128, 129, 205, 228, 230 y demás relativos y aplicables del ordenamiento legal en cita.
Dicho órgano cuenta con la competencia, contenida en los preceptos en mención, la cual constituyen sus facultades; cuyo cumplimiento es obligatorio, y se encuentra fragmentada al establecer actividades específica para cada uno de sus integrantes; esto es así, porque se caracteriza por la división de trabajo, que en el caso a estudio, integran las diversas actividades que de manera obligatoria deben realizar el presidente, el secretario, los dos escrutadores y los tres suplentes generales, a las que no se pueden renunciar, ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio, pues sólo se ejercita, al no ser un derecho particular de sus integrantes; cuyo perfeccionamiento y autenticidad se obtiene con la firma de éstos, en el acta de escrutinio y cómputo, que avala y proporciona la certeza respecto de la realización de las funciones de cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva y de los resultados obtenidos, así como de su buen funcionamiento, mediante la metodología marcada en el artículo 230 del Código Electoral de este Estado; ya que para el caso contrario, se debe circunstanciar lo eventos acontecidos en el hoja de incidentes que conforma entre otros documentos, el material electoral de la jornada electoral, por lo que su ausencia (la firma de sus integrantes, o la carencia del acta de incidentes que circunstancie el evento que impida, que se estampe la firma de uno de sus integrantes o de su totalidad), impide que dicho acto colegiado nazca a la vida jurídico-pública y menos aún que surta efectos jurídicos que se puedan convalidar; porque la ausencia de uno de los requisitos de validez, impiden su nacimiento a la vida jurídica, apartándose completamente del principio de legalidad al no observar lo ordenado en los preceptos legales antes mencionado, impidiendo con ello de igual manera, proporcionar certeza con relación a la información plasmada y violenta lo ordenado en el artículo 205 del multicitado Ordenamiento Jurídico, al no realizar la conducta ordenada, esto es simple y sencillamente firmar , a que los obliga a: "...los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas".
Lo anterior también se debió observar en la sesión permanente del Consejo del Consejo Municipal electoral No. 089 con sede en Tenancingo, Estado de México y en la sesión interrumpida del Órgano desconcentrado de referencia; a que estaban obligados sus integrantes en términos del Título Cuarto, de los Actos posteriores a la Elección y de los Resultados Electorales, y en específico en el artículo 250 del Código Electoral de esta Entidad Federativa; establece el imperativo categórico de "... se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código." Por ende, estaban obligados a asentar en el acta circunstanciada de referencia las anomalías o deficiencias observadas, como lo es algo tan, pero tan elemental detectar es la ausencia de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de casilla; que como quedó establecido en los argumentos vertidos con relación a los integrantes de la Mesa directiva de casilla, en los apartados que anteceden, los que solicito se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles; por lo violentan seriamente los principios de legalidad al dejar de realizar lo que están obligados por imperativo categórico establecido en la ley.
El acta de la Jornada Electoral, marcada con el folio 000122, de la sección 4442, casilla contigua 1, se advierte que se violentó el principio de legalidad al dejar de observar lo ordenado en los artículos 205, 207 y demás relativos y aplicables del Código Electoral, al carecer de firma del Secretario J. Roberto Miranda Millán, y por ende, la información ahí contenida, carece de credibilidad y confianza, violentando así mismo, el principio de certeza a que están obligados a observar, y si bien el Acta de escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se observa que fue firmada, tampoco se puede arribar a la certeza de que los datos registrados en la misma son veraces, pues su antecedente, el acta de Jornada Electoral es a todas luces incierto, por lo tanto su consecuente que es el acta de escrutinio y cómputo lo es también. Además de no existir causa argumentada en su hoja de incidentes, que justifique o siquiera mencione las graves irregularidades cometidas por los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Tal es así que de la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral vigente, conforme lo prevé su artículo 2, y el diverso 127; se establece que las mesas Directivas de Casilla son autoridades y órganos electorales quienes tienen un fin específico: cumplir y hacer cumplir el sufragio, garantizando en consecuencia, una de las características esenciales de nuestra forma de gobierno como lo es la democracia, pues son los primeros obligados a respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y de los municipios del Estado.
Como se observa, es un órgano colegiado integrado por ciudadanos con obligaciones precisas para cada uno de sus integrantes, impuestas por los artículos 128, 129, 205, 228, 230 y demás relativos y aplicables del ordenamiento legal en cita.
Dicho órgano cuenta con la competencia, contenida en los preceptos en mención, la cual constituyen sus facultades; cuyo cumplimiento es obligatorio, y se encuentra fragmentada al establecer actividades específica para cada uno de sus integrantes; esto es así, porque se caracteriza por la división de trabajo, que en el caso a estudio, integran las diversas actividades que de manera obligatoria deben realizar el presidente, el secretario, los dos escrutadores y los tres suplentes generales, a las que no se pueden renunciar, ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio, pues sólo se ejercita, al no ser un derecho particular de sus integrantes; cuyo perfeccionamiento y autenticidad se obtiene con la firma de éstos, en el acta de escrutinio y cómputo, que avala y proporciona la certeza respecto de la realización de las funciones de cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva y de los resultados obtenidos, así como de su buen funcionamiento, mediante la metodología marcada en el artículo 230 del Código Electoral de este Estado; ya que para el caso contrario, se debe circunstanciar lo eventos acontecidos en el hoja de incidentes que conforma entre otros documentos, el material electoral de la jornada electoral, por lo que su ausencia (la firma de sus integrantes, o la carencia del acta de incidentes que circunstancie el evento que impida, que se estampe la firma de uno de sus integrantes o de su totalidad), impide que dicho acto colegiado nazca a la vida jurídico-pública y menos aún que surta efectos jurídicos que se puedan convalidar; porque la ausencia de uno de los requisitos de validez, impiden su nacimiento a la vida jurídica, apartándose completamente del principio de legalidad al no observar lo ordenado en los preceptos legales antes mencionado, impidiendo con ello de igual manera, proporcionar certeza con relación a la información plasmada y violenta lo ordenado en el artículo 205 del multicitado Ordenamiento Jurídico, al no realizar la conducta ordenada, esto es simple y sencillamente firmar , a que los obliga a: "...los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas".
Lo anterior también se debió observar en la sesión permanente del Consejo del Consejo Municipal electoral No. 089 con sede en Tenancíngo, Estado de México y en la sesión interrumpida del Órgano desconcentrado de referencia; a que estaban obligados sus integrantes en términos del Título Cuarto, de los Actos posteriores a la Elección y de los Resultados Electorales, y en específico en el artículo 250 del Código Electoral de esta Entidad Federativa; establece el imperativo categórico de "... se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, tos que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código." . Por ende, estaban obligados a asentar en el acta circunstanciada de referencia las anomalías o deficiencias observadas, como lo es algo tan, pero tan elemental detectar es la ausencia de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de casilla; que como quedó establecido en los argumentos vertidos con relación a los integrantes de la Mesa directiva de casilla, en los apartados que anteceden, los que solicito se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles; por lo violentan seriamente los principios de legalidad al dejar de realizar lo que están obligados por imperativo categórico establecido en la ley.
El acta de la Jornada Electoral, marcada con el folio 000125, de la sección 4443, casilla contigua 1, se advierte que se violentó el principio de legalidad al dejar de observar lo ordenado en los artículos 205, 207 y demás relativos y aplicables del Código Electoral, al carecer de firma de 3 de sus 4 integrantes de la Mesa Directivas de Casilla, y por ende, la información ahí contenida, carece de credibilidad y confianza, violentando así mismo, el principio de certeza a que están obligados a observar, y si bien el Acta de escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se observa que fue firmada, tampoco se puede arribar a la certeza de que los datos registrados en la misma son veraces, pues su antecedente, el acta de Jornada Electoral es a todas luces incierto, por lo tanto su consecuente que es el acta de escrutinio y cómputo lo es también. Además de no existir causa argumentada en su hoja de incidentes, que justifique o siquiera mencione las graves irregularidades cometidas por los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Esto es así, porque, a través de la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral vigente, conforme lo prevé su artículo 2, y el diverso 127; se establece que las mesas Directivas de Casilla son autoridades y órganos electorales quienes tienen un fin específico: cumplir y hacer cumplir el sufragio, garantizando en consecuencia, una de las características esenciales de nuestra forma de gobierno como lo es la democracia, pues son los primeros obligados a respetar y hacer respetar la Ubre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y de los municipios del Estado.
Como se observa, es un órgano colegiado integrado por ciudadanos con obligaciones precisas para cada uno de sus integrantes, impuestas por los artículos 128, 129, 205, 228, 230 y demás relativos y aplicables del ordenamiento legal en cita.
Dicho órgano cuenta con la competencia, contenida en los preceptos en mención, la cual constituyen sus facultades; cuyo cumplimiento es obligatorio, y se encuentra fragmentada al establecer actividades específica para cada uno de sus integrantes; esto es así, porque se caracteriza por la división de trabajo, que en el caso a estudio, integran las diversas actividades que de manera obligatoria deben realizar el presidente, el secretario, los dos escrutadores y los tres suplentes generales, a las que no se pueden renunciar, ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio, pues sólo se ejercita, al no ser un derecho particular de sus integrantes; cuyo perfeccionamiento y autenticidad se obtiene con la firma de éstos, en el acta de escrutinio y cómputo, que avala y proporciona la certeza respecto de la realización de las funciones de cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva y de los resultados obtenidos, así como de su buen funcionamiento, mediante la metodología marcada en el artículo 230 del Código Electoral de este Estado; ya que para el caso contrario, se debe circunstanciar lo eventos acontecidos en el hoja de incidentes que conforma entre otros documentos, el material electoral de la jornada electoral, por lo que su ausencia (la firma de sus integrantes, o la carencia del acta de incidentes que circunstancie el evento que impida, que se estampe la firma de uno de sus integrantes o de su totalidad), impide que dicho acto colegiado nazca a la vida jurídico-pública y menos aún que surta efectos jurídicos que se puedan convalidar; porque la ausencia de uno de los requisitos de validez, impiden su nacimiento a la vida jurídica, apartándose completamente del principio de legalidad al no observar lo ordenado en los preceptos legales antes mencionado, impidiendo con ello de igual manera, proporcionar certeza con relación a la información plasmada y violenta lo ordenado en el artículo 205 del multicitado Ordenamiento Jurídico, al no realizar la conducta ordenada, esto es simple y sencillamente firmar , a que los obliga a: "...los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas".
Lo anterior también se debió observar en la sesión permanente del Consejo del Consejo Municipal electoral No. 089 con sede en Tenancingo, Estado de México y en la sesión interrumpida del Órgano desconcentrado de referencia; a que estaban obligados sus integrantes en términos del Título Cuarto, de los Actos posteriores a la Elección y de los Resultados Electorales, y en específico en el artículo 250 del Código Electoral de esta Entidad Federativa; establece el imperativo categórico de "... se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código." . Por ende, estaban obligados a asentar en el acta circunstanciada de referencia las anomalías o deficiencias observadas, como lo es algo tan, pero tan elemental detectar es la ausencia de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de casilla; que como quedó establecido en los argumentos vertidos con relación a los integrantes de la Mesa directiva de casilla, en los apartados que anteceden, los que solicito se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles; por lo violentan seriamente los principios de legalidad al dejar de realizar lo que están obligados por imperativo categórico establecido en la ley.
El acta de la Jornada Electoral, marcada con el folio 000129, de la sección 4445, casilla contigua 1, se advierte que se violentó el principio de legalidad al dejar de observar lo ordenado en los artículos 205, 207 y demás relativos y aplicables del Código Electoral, al carecer de firma de 2 de sus 4 integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, y por ende, la información ahí contenida, carece de credibilidad y confianza, violentando así mismo, el principio de certeza a que están obligados a observar, y si bien el Acta de escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se observa que fue firmada, tampoco se puede arribar a la certeza de que los datos registrados en la misma son veraces, pues su antecedente, el acta de Jornada Electoral es a todas luces incierto, por lo tanto su consecuente que es el acta de escrutinio y cómputo lo es también. Además de no existir causa argumentada en su hoja de incidentes, que justifique o siquiera mencione las graves irregularidades cometidas por los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Lo anteriormente expuesto se desprende de la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral vigente, conforme lo prevé su artículo 2, y el diverso 127; se establece que las mesas Directivas de Casilla son autoridades y órganos electorales quienes tienen un fin específico: cumplir y hacer cumplir el sufragio, garantizando en consecuencia, una de las características esenciales de nuestra forma de gobierno como lo es la democracia, pues son los primeros obligados a respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y de los municipios del Estado.
Como se observa, es un órgano colegiado integrado por ciudadanos con obligaciones precisas para cada uno de sus integrantes, impuestas por los artículos 128, 129, 205, 228, 230 y demás relativos y aplicables del ordenamiento legal en cita.
Dicho órgano cuenta con la competencia, contenida en los preceptos en mención, la cual constituyen sus facultades; cuyo cumplimiento es obligatorio, y se encuentra fragmentada al establecer actividades específica para cada uno de sus integrantes; esto es así, porque se caracteriza por la división de trabajo, que en el caso a estudio, integran las diversas actividades que de manera obligatoria deben realizar el presidente, el secretario, los dos escrutadores y los tres suplentes generales, a las que no se pueden renunciar, ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio, pues sólo se ejercita, al no ser un derecho particular de sus integrantes; cuyo perfeccionamiento y autenticidad se obtiene con la firma de éstos, en el acta de escrutinio y cómputo, que avala y proporciona la certeza respecto de la realización de las funciones de cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva y de los resultados obtenidos, así como de su buen funcionamiento, mediante la metodología marcada en el artículo 230 del Código Electoral de este Estado; ya que para el caso contrario, se debe circunstanciar lo eventos acontecidos en el hoja de incidentes que conforma entre otros documentos, el material electoral de la jornada electoral, por lo que su ausencia (la firma de sus integrantes, o la carencia del acta de incidentes que circunstancie el evento que impida, que se estampe la firma de uno de sus integrantes o de su totalidad), impide que dicho acto colegiado nazca a la vida jurídico-pública y menos aún que surta efectos jurídicos que se puedan convalidar; porque la ausencia de uno de los requisitos de validez, impiden su nacimiento a la vida jurídica, apartándose completamente del principio de legalidad al no observar lo ordenado en los preceptos legales antes mencionado, impidiendo con ello de igual manera, proporcionar certeza con relación a la información plasmada y violenta lo ordenado en el artículo 205 del multicitado Ordenamiento Jurídico, al no realizar la conducta ordenada, esto es simple y sencillamente firmar , a que los obliga a: "...los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas".
Lo anterior también se debió observar en la sesión permanente del Consejo del Consejo Municipal electoral No. 089 con sede en Tenancingo, Estado de México y en la sesión interrumpida del Órgano desconcentrado de referencia; a que estaban obligados sus integrantes en términos del Título Cuarto, de los Actos posteriores a la Elección y de los Resultados Electorales, y en específico en el artículo 250 del Código Electoral de esta Entidad Federativa; establece el imperativo categórico de "... se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código." . Por ende, estaban obligados a asentar en el acta circunstanciada de referencia las anomalías o deficiencias observadas, como lo es algo tan, pero tan elemental detectar es la ausencia de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de casilla; que como quedó establecido en los argumentos vertidos con relación a los integrantes de la Mesa directiva de casilla, en los apartados que anteceden, los que solicito se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles; por lo violentan seriamente los principios de legalidad al dejar de realizar lo que están obligados por imperativo categórico establecido en la ley.
El acta de la Jornada Electoral, marcada con el folio 000133, de la sección 4447, casilla básica, se advierte que se violentó el principio de legalidad al dejar de observar lo ordenado en los artículos 205, 207 y demás relativos y aplicables del Código Electoral, al carecer de firma de todos los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, y por ende, la información ahí contenida, carece de credibilidad y confianza, violentando así mismo, el principio de certeza a que están obligados a observar, y peor aún el Acta de escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se observa que tampoco fue firmada. Además de no existir causa argumentada en su hoja de incidentes, que justifique o siquiera mencione las graves irregularidades cometidas por los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Toda vez que de la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral vigente, conforme lo prevé su artículo 2, y el diverso 127; se establece que las mesas Directivas de Casilla son autoridades y órganos electorales quienes tienen un fin específico: cumplir y hacer cumplir el sufragio, garantizando en consecuencia, una de las características esenciales de nuestra forma de gobierno como lo es la democracia, pues son los primeros obligados a respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto de! voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y de los municipios del Estado.
Como se observa, es un órgano colegiado integrado por ciudadanos con obligaciones precisas para cada uno de sus integrantes, impuestas por los artículos 128, 129, 205, 228, 230 y demás relativos y aplicables del ordenamiento legal en cita.
Dicho órgano cuenta con la competencia, contenida en los preceptos en mención, la cual constituyen sus facultades; cuyo cumplimiento es obligatorio, y se encuentra fragmentada al establecer actividades específica para cada uno de sus integrantes; esto es así, porque se caracteriza por la división de trabajo, que en el caso a estudio, integran las diversas actividades que de manera obligatoria deben realizar el presidente, el secretario, los dos escrutadores y los tres suplentes generales, a las que no se pueden renunciar, ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio, pues sólo se ejercita, al no ser un derecho particular de sus integrantes; cuyo perfeccionamiento y autenticidad se obtiene con la firma de éstos, en el acta de escrutinio y cómputo, que avala y proporciona la certeza respecto de la realización de las funciones de cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva y de los resultados obtenidos, así como de su buen funcionamiento, mediante la metodología marcada en el artículo 230 del Código Electoral de este Estado; ya que para el caso contrario, se debe circunstanciar lo eventos acontecidos en el hoja de incidentes que conforma entre otros documentos, el material electoral de la jornada electoral, por lo que su ausencia (la firma de sus integrantes, o la carencia del acta de incidentes que circunstancie el evento que impida, que se estampe la firma de uno de sus integrantes o de su totalidad), impide que dicho acto colegiado nazca a la vida jurídico-pública y menos aún que surta efectos jurídicos que se puedan convalidar; porque la ausencia de uno de los requisitos de validez, impiden su nacimiento a la vida jurídica, apartándose completamente del principio de legalidad al no observar lo ordenado en los preceptos legales antes mencionado, impidiendo con ello de igual manera, proporcionar certeza con relación a la información plasmada y violenta lo ordenado en el artículo 205 del multicitado Ordenamiento Jurídico, al no realizar la conducta ordenada, esto es simple y sencillamente firmar , a que los obliga a: "...los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas".
Lo anterior también se debió observar en la sesión permanente del Consejo del Consejo Municipal electoral No. 089 con sede en Tenancingo, Estado de México y en la sesión interrumpida del Órgano desconcentrado de referencia; a que estaban obligados sus integrantes en términos del Título Cuarto, de los Actos posteriores a la Elección y de los Resultados Electorales, y en específico en el artículo 250 del Código Electoral de esta Entidad Federativa; establece el imperativo categórico de "... se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código." . Por ende, estaban obligados a asentar en el acta circunstanciada de referencia las anomalías o deficiencias observadas, como lo es algo tan, pero tan elemental detectar es la ausencia de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de casilla; que como quedó establecido en los argumentos vertidos con relación a los integrantes de la Mesa directiva de casilla, en los apartados que anteceden, los que solicito se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles; por lo violentan seriamente los principios de legalidad al dejar de realizar lo que están obligados por imperativo categórico establecido en la ley.
El acta de la Jornada Electoral, marcada con el folio 000143, de la sección 4451, casilla básica, se advierte que se violentó el principio de legalidad al dejar de observar lo ordenado en los artículos 205, 207 y demás relativos y aplicables del Código Electoral, al suplantar la firma de la primera escrutador Denisse López Aguilar, toda vez que en el acta de Escrutinio y Cómputo firma de manera distinta. A mayor abundamiento, se presume que la suplantación corrió a cargo del Secretario de nombre Iván Hernández Garcés, quien de haberlo hecho de manera involuntaria lo hubiese asentado en la hoja de incidentes en la cual no registró absolutamente nada al respecto, como se puede apreciar en la hoja de referencia con folio 000144, y por ende, la información ahí contenida, carece de credibilidad y confianza, violentando así mismo, el principio de certeza a que están obligados a observar, y si bien el Acta de escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se observa que fue firmada, tampoco se puede arribar a la certeza de que los datos registrados en la misma son veraces, pues su antecedente, el acta de Jornada Electoral es a todas luces incierto, por lo tanto su consecuente que es el acta de escrutinio y cómputo lo es también. Además de no existir causa argumentada en su hoja de incidentes, que justifique o siquiera mencione las graves irregularidades cometidas por los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Y en virtud de la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral vigente, conforme lo prevé su artículo 2, y el diverso 127; se establece que las mesas Directivas de Casilla son autoridades y órganos electorales quienes tienen un fin específico: cumplir y hacer cumplir el sufragio, garantizando en consecuencia, una de las características esenciales de nuestra forma de gobierno como lo es la democracia, pues son los primeros obligados a respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y de los municipios del Estado.
Como se observa, es un órgano colegiado integrado por ciudadanos con obligaciones precisas para cada uno de sus integrantes, impuestas por los artículos 128, 129, 205, 228, 230 y demás relativos y aplicables del ordenamiento legal en cita.
Dicho órgano cuenta con la competencia, contenida en los preceptos en mención, la cual constituyen sus facultades; cuyo cumplimiento es obligatorio, y se encuentra fragmentada al establecer actividades específica para cada uno de sus integrantes; esto es así, porque se caracteriza por la división de trabajo, que en el caso a estudio, integran las diversas actividades que de manera obligatoria deben realizar el presidente, el secretario, los dos escrutadores y los tres suplentes generales, a las que no se pueden renunciar, ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio, pues sólo se ejercita, al no ser un derecho particular de sus integrantes; cuyo perfeccionamiento y autenticidad se obtiene con la firma de éstos, en el acta de escrutinio y cómputo, que avala y proporciona la certeza respecto de la realización de las funciones de cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva y de los resultados obtenidos, así como de su buen funcionamiento, mediante la metodología marcada en el artículo 230 del Código Electoral de este Estado; ya que para el caso contrario, se debe circunstanciar lo eventos acontecidos en el hoja de incidentes que conforma entre otros documentos, el material electoral de la jornada electoral, por lo que su ausencia (la firma de sus integrantes, o la carencia del acta de incidentes que circunstancie el evento que impida, que se estampe la firma de uno de sus integrantes o de su totalidad), impide que dicho acto colegiado nazca a la vida jurídico-pública y menos aún que surta efectos jurídicos que se puedan convalidar; porque la ausencia de uno de los requisitos de validez, impiden su nacimiento a la vida jurídica, apartándose completamente del principio de legalidad al no observar lo ordenado en los preceptos legales antes mencionado, impidiendo con ello de igual manera, proporcionar certeza con relación a la información plasmada y violenta lo ordenado en el artículo 205 del multicitado Ordenamiento Jurídico, al no realizar la conducta ordenada, esto es simple y sencillamente firmar , a que los obliga a: "...los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepciónf firmar las actas".
Lo anterior también se debió observar en la sesión permanente del Consejo del Consejo Municipal electoral No. 089 con sede en Tenancingo, Estado de México y en la sesión interrumpida del Órgano desconcentrado de referencia; a que estaban obligados sus integrantes en términos del Título Cuarto, de los Actos posteriores a la Elección y de los Resultados Electorales, y en específico en el artículo 250 del Código Electoral de esta Entidad Federativa; establece el imperativo categórico de "... se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código." . Por ende, estaban obligados a asentar en el acta circunstanciada de referencia las anomalías o deficiencias observadas, como lo es algo tan, pero tan elemental detectar es la ausencia de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de casilla; que como quedó establecido en los argumentos vertidos con relación a los integrantes de la Mesa directiva de casilla, en los apartados que anteceden, los que solicito se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles; por lo violentan seriamente los principios de legalidad al dejar de realizar lo que están obligados por imperativo categórico establecido en la ley.
El acta de la Jornada Electoral, marcada con el folio 000148, de la sección 4452, extraordinaria 2, se advierte que se violentó el principio de legalidad al dejar de observar lo ordenado en los artículos 205, 207 y demás relativos y aplicables del Código Electoral, al carecer de firma de 3 de sus 4 integrantes y esto si se presume que las manchas en el acta sea un nombre precedido de su respectiva firma, y por ende, la información ahí contenida, carece de credibilidad y confianza, violentando así mismo, el principio de certeza a que están obligados a observar, y si bien el Acta de escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se observa que fue firmada, tampoco se puede arribar a la certeza de que los datos registrados en la misma son veraces toda vez que también falta la firma de la presidenta de la mesa directiva de Casilla, contando sólo con su nombre sin que se advierta firma alguna. Y toda vez que su antecedente, el acta de Jornada Electoral es a todas luces incierto, por lo tanto su consecuente que es el acta de escrutinio y cómputo lo es también. Además de no existir causa argumentada en su hoja de incidentes, que justifique o siquiera mencione las graves irregularidades cometidas por los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Por lo que de la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral vigente, conforme lo prevé su artículo 2, y el diverso 127; se establece que las mesas Directivas de Casilla son autoridades y órganos electorales quienes tienen un fin específico: cumplir y hacer cumplir el sufragio, garantizando en consecuencia, una de las características esenciales de nuestra forma de gobierno como lo es la democracia, pues son los primeros obligados a respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y de los municipios del Estado.
Como se observa, es un órgano colegiado integrado por ciudadanos con obligaciones precisas para cada uno de sus integrantes, impuestas por los artículos 128, 129, 205, 228, 230 y demás relativos y aplicables del ordenamiento legal en cita.
Dicho órgano cuenta con la competencia, contenida en los preceptos en mención, la cual constituyen sus facultades; cuyo cumplimiento es obligatorio, y se encuentra fragmentada al establecer actividades específica para cada uno de sus integrantes; esto es así, porque se caracteriza por la división de trabajo, que en el caso a estudio, integran las diversas actividades que de manera obligatoria deben realizar el presidente, el secretario, los dos escrutadores y los tres suplentes generales, a las que no se pueden renunciar, ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio, pues sólo se ejercita, al no ser un derecho particular de sus integrantes; cuyo perfeccionamiento y autenticidad se obtiene con la firma de éstos, en el acta de escrutinio y cómputo, que avala y proporciona la certeza respecto de la realización de las funciones de cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva y de los resultados obtenidos, así como de su buen funcionamiento, mediante la metodología marcada en el artículo 230 del Código Electoral de este Estado; ya que para el caso contrario, se debe circunstanciar lo eventos acontecidos en el hoja de incidentes que conforma entre otros documentos, el material electoral de la jornada electoral, por lo que su ausencia (la firma de sus integrantes, o la carencia del acta de incidentes que circunstancie el evento que impida, que se estampe la firma de uno de sus integrantes o de su totalidad), impide que dicho acto colegiado nazca a la vida jurídico-pública y menos aún que surta efectos jurídicos que se puedan convalidar; porque la ausencia de uno de los requisitos de validez, impiden su nacimiento a la vida jurídica, apartándose completamente del principio de legalidad al no observar lo ordenado en los preceptos legales antes mencionado, impidiendo con ello de igual manera, proporcionar certeza con relación a la información plasmada y violenta lo ordenado en el artículo 205 del multicitado Ordenamiento Jurídico, al no realizar la conducta ordenada, esto es simple y sencillamente firmar , a que los obliga a: "...los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas".
Lo anterior también se debió observar en la sesión permanente del Consejo del Consejo Municipal electoral No. 089 con sede en Tenancingo, Estado de México y en la sesión interrumpida del Órgano desconcentrado de referencia; a que estaban obligados sus integrantes en términos del Título Cuarto, de los Actos posteriores a la Elección y de los Resultados Electorales, y en específico en el artículo 250 del Código Electoral de esta Entidad Federativa; establece el imperativo categórico de "... se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código." . Por ende, estaban obligados a asentar en el acta circunstanciada de referencia las anomalías o deficiencias observadas, como lo es algo tan, pero tan elemental detectar es la ausencia de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de casilla; que como quedó establecido en los argumentos vertidos con relación a los integrantes de la Mesa directiva de casilla, en los apartados que anteceden, los que solicito se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles; por lo violentan seriamente los principios de legalidad al dejar de realizar lo que están obligados por imperativo categórico establecido en la ley.
El acta de Escrutinio y Cómputo, marcada con el folio 006746, de la sección 4456, casilla contigua 1, se advierte que se violentó el principio de legalidad al dejar de observar lo ordenado en los artículos 205, 207 y demás relativos y aplicables del Código Electoral, al carecer de firma de 3 de sus 4 integrantes de Mesa Directiva de Casilla , y por ende, la información ahí contenida, carece de credibilidad y confianza, violentando así mismo, el principio de certeza a que están obligados a observar, y si bien el Acta de la jornada Electoral de la casilla de referencia se observa que fue firmada, tampoco se puede arribar a la certeza de que los datos registrados en la misma son veraces. Además de no existir causa argumentada en su hoja de incidentes, que justifique o siquiera mencione las graves irregularidades cometidas por los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Razón por la cual de la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral vigente, conforme lo prevé su artículo 2, y el diverso 127; se establece que las mesas Directivas de Casilla son autoridades y órganos electorales quienes tienen un fin específico: cumplir y hacer cumplir el sufragio, garantizando en consecuencia, una de las características esenciales de nuestra forma de gobierno como lo es la democracia, pues son los primeros obligados a respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y de los municipios del Estado.
Como se observa, es un órgano colegiado integrado por ciudadanos con obligaciones precisas para cada uno de sus integrantes, impuestas por los artículos 128, 129, 205, 228, 230 y demás relativos y aplicables del ordenamiento legal en cita.
Dicho órgano cuenta con la competencia, contenida en los preceptos en mención, la cual constituyen sus facultades; cuyo cumplimiento es obligatorio, y se encuentra fragmentada al establecer actividades específica para cada uno de sus integrantes; esto es así, porque se caracteriza por la división de trabajo, que en el caso a estudio, integran las diversas actividades que de manera obligatoria deben realizar el presidente, el secretario, los dos escrutadores y los tres suplentes generales, a las que no se pueden renunciar, ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio, pues sólo se ejercita, al no ser un derecho particular de sus integrantes; cuyo perfeccionamiento y autenticidad se obtiene con la firma de éstos, en el acta de escrutinio y cómputo, que avala y proporciona la certeza respecto de la realización de las funciones de cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva y de los resultados obtenidos, así como de su buen funcionamiento, mediante la metodología marcada en el artículo 230 del Código Electoral de este Estado; ya que para el caso contrario, se debe circunstanciar lo eventos acontecidos en el hoja de incidentes que conforma entre otros documentos, el material electoral de la jornada electoral, por lo que su ausencia (la firma de sus integrantes, o la carencia del acta de incidentes que circunstancie el evento que impida, que se estampe la firma de uno de sus integrantes o de su totalidad), impide que dicho acto colegiado nazca a la vida jurídico-pública y menos aún que surta efectos jurídicos que se puedan convalidar; porque la ausencia de uno de los requisitos de validez, impiden su nacimiento a la vida jurídica, apartándose completamente del principio de legalidad al no observar lo ordenado en los preceptos legales antes mencionado, impidiendo con ello de igual manera, proporcionar certeza con relación a la información plasmada y violenta lo ordenado en el artículo 205 del multicitado Ordenamiento Jurídico, al no realizar la conducta ordenada, esto es simple y sencillamente firmar , a que los obliga a: "...los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas".
Lo anterior también se debió observar en la sesión permanente del Consejo del Consejo Municipal electoral No. 089 con sede en Tenancingo, Estado de México y en la sesión interrumpida del Órgano desconcentrado de referencia; a que estaban obligados sus integrantes en términos del Título Cuarto, de los Actos posteriores a la Elección y de los Resultados Electorales, y en específico en el artículo 250 del Código Electoral de esta Entidad Federativa; establece el imperativo categórico de "... se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código." . Por ende, estaban obligados a asentar en el acta circunstanciada de referencia las anomalías o deficiencias observadas, como lo es algo tan, pero tan elemental detectar es la ausencia de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de casilla; que como quedó establecido en los argumentos vertidos con relación a los integrantes de la Mesa directiva de casilla, en los apartados que anteceden, los que solicito se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles; por lo violentan seriamente los principios de legalidad al dejar de realizar lo que están obligados por imperativo categórico establecido en la ley.
El acta de Escrutinio y Cómputo, marcada con el folio 006748, de la sección 4456, casilla contigua 3, se advierte que se violentó el principio de legalidad al dejar de observar lo ordenado en los artículos 205, 207 y demás relativos y aplicables del Código Electoral, al carecer de firma de 1 de sus 4 integrantes de Mesa Directiva de Casilla, y por ende, la información ahí contenida, carece de credibilidad y confianza, violentando así mismo, el principio de certeza a que están obligados a observar, y si bien el Acta de la Jornada Electoral de la casilla de referencia se observa que fue firmada, tampoco se puede arribar a la certeza de que los datos registrados en la misma sean veraces. Además de no existir causa argumentada en su hoja de incidentes, que justifique o siquiera mencione las graves irregularidades cometidas por los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Lo anteriormente expuesto y de la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral vigente, conforme lo prevé su artículo 2, y el diverso 127; se establece que las mesas Directivas de Casilla son autoridades y órganos electorales quienes tienen un fin específico: cumplir y hacer cumplir el sufragio, garantizando en consecuencia, una de las características esenciales de nuestra forma de gobierno como lo es la democracia, pues son los primeros obligados a respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y de los municipios del Estado.
Como se observa, es un órgano colegiado integrado por ciudadanos con obligaciones precisas para cada uno de sus integrantes, impuestas por los artículos 128, 129, 205, 228, 230 y demás relativos y aplicables del ordenamiento legal en cita.
Dicho órgano cuenta con la competencia, contenida en los preceptos en mención, la cual constituyen sus facultades; cuyo cumplimiento es obligatorio, y se encuentra fragmentada al establecer actividades específica para cada uno de sus integrantes; esto es así, porque se caracteriza por la división de trabajo, que en el caso a estudio, integran las diversas actividades que de manera obligatoria deben realizar el presidente, el secretario, los dos escrutadores y los tres suplentes generales, a las que no se pueden renunciar, ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio, pues sólo se ejercita, al no ser un derecho particular de sus integrantes; cuyo perfeccionamiento y autenticidad se obtiene con la firma de éstos, en el acta de escrutinio y cómputo, que avala y proporciona la certeza respecto de la realización de las funciones de cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva y de los resultados obtenidos, así como de su buen funcionamiento, mediante la metodología marcada en el artículo 230 del Código Electoral de este Estado; ya que para el caso contrario, se debe circunstanciar lo eventos acontecidos en el hoja de incidentes que conforma entre otros documentos, el material electoral de la jornada electoral, por lo que su ausencia (la firma de sus integrantes, o la carencia del acta de incidentes que circunstancie el evento que impida, que se estampe la firma de uno de sus integrantes o de su totalidad), impide que dicho acto colegiado nazca a la vida jurídico-pública y menos aún que surta efectos jurídicos que se puedan convalidar; porque la ausencia de uno de los requisitos de validez, impiden su nacimiento a la vida jurídica, apartándose completamente del principio de legalidad al no observar lo ordenado en los preceptos legales antes mencionado, impidiendo con ello de igual manera, proporcionar certeza con relación a la información plasmada y violenta lo ordenado en el artículo 205 del multicitado Ordenamiento Jurídico, al no realizar la conducta ordenada, esto es simple y sencillamente firmar , a que los obliga a: "...los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas".
Lo anterior también se debió observar en la sesión permanente del Consejo del Consejo Municipal electoral No. 089 con sede en Tenancingo, Estado de México y en la sesión interrumpida del Órgano desconcentrado de referencia; a que estaban obligados sus integrantes en términos del Título Cuarto, de los Actos posteriores a la Elección y de los Resultados Electorales, y en específico en el artículo 250 del Código Electoral de esta Entidad Federativa; establece el imperativo categórico de "... se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código." . Por ende, estaban obligados a asentar en el acta circunstanciada de referencia las anomalías o deficiencias observadas, como lo es algo tan, pero tan elemental detectar es la ausencia de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de casilla; que como quedó establecido en los argumentos vertidos con relación a los integrantes de la Mesa directiva de casilla, en los apartados que anteceden, los que solicito se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles; por lo violentan seriamente los principios de legalidad al dejar de realizar lo que están obligados por imperativo categórico establecido en la ley.
El acta de la Jornada Electoral, marcada con el folio 000168, de la sección 4460, casilla básica, se advierte que se violentó el principio de legalidad al dejar de observar lo ordenado en los artículos 205, 207 y demás relativos y aplicables del Código Electoral, al carecer de firma de la presidenta de la Mesa Directiva Casilla, y por ende, la información ahí contenida, carece de credibilidad y confianza, violentando así mismo, el principio de certeza a que están obligados a observar, y si bien el Acta de escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia se observa que fue firmada, tampoco se puede arribar a la certeza de que los datos registrados en la misma son veraces, pues su antecedente, el acta de Jornada Electoral es a todas luces incierto, por lo tanto su consecuente que es el acta de escrutinio y cómputo lo es también. Además de no existir causa argumentada en su hoja de incidentes, que justifique o siquiera mencione las graves irregularidades cometidas por los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Adminiculado con la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral vigente, conforme lo prevé su artículo 2, y el diverso 127; se establece que las mesas Directivas de Casilla son autoridades y órganos electorales quienes tienen un fin específico: cumplir y hacer cumplir el sufragio, garantizando en consecuencia, una de las características esenciales de nuestra forma de gobierno como lo es la democracia, pues son los primeros obligados a respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y de los municipios del Estado.
Como se observa, es un órgano colegiado integrado por ciudadanos con obligaciones precisas para cada uno de sus integrantes, impuestas por los artículos 128, 129, 205, 228, 230 y demás relativos y aplicables del ordenamiento legal en cita.
Dicho órgano cuenta con la competencia, contenida en los preceptos en mención, la cual constituyen sus facultades; cuyo cumplimiento es obligatorio, y se encuentra fragmentada al establecer actividades específica para cada uno de sus integrantes; esto es así, porque se caracteriza por la división de trabajo, que en el caso a estudio, integran las diversas actividades que de manera obligatoria deben realizar el presidente, el secretario, los dos escrutadores y los tres suplentes generales, a las que no se pueden renunciar, ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio, pues sólo se ejercita, al no ser un derecho particular de sus integrantes; cuyo perfeccionamiento y autenticidad se obtiene con la firma de éstos, en el acta de escrutinio y cómputo, que avala y proporciona la certeza respecto de la realización de las funciones de cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva y de los resultados obtenidos, así como de su buen funcionamiento, mediante la metodología marcada en el artículo 230 del Código Electoral de este Estado; ya que para el caso contrario, se debe circunstanciar lo eventos acontecidos en el hoja de incidentes que conforma entre otros documentos, el material electoral de la jornada electoral, por lo que su ausencia (la firma de sus integrantes, o la carencia del acta de incidentes que circunstancie el evento que impida, que se estampe la firma de uno de sus integrantes o de su totalidad), impide que dicho acto colegiado nazca a la vida jurídico-pública y menos aún que surta efectos jurídicos que se puedan convalidar; porque la ausencia de uno de los requisitos de validez, impiden su nacimiento a la vida jurídica, apartándose completamente del principio de legalidad al no observar lo ordenado en los preceptos legales antes mencionado, impidiendo con ello de igual manera, proporcionar certeza con relación a la información plasmada y violenta lo ordenado en el artículo 205 del multicitado Ordenamiento Jurídico, al no realizar la conducta ordenada, esto es simple y sencillamente firmar , a que los obliga a: "...los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas".
Lo anterior también se debió observar en la sesión permanente del Consejo del Consejo Municipal electoral No. 089 con sede en Tenancingo, Estado de México y en la sesión interrumpida del Órgano desconcentrado de referencia; a que estaban obligados sus integrantes en términos del Título Cuarto, de los Actos posteriores a la Elección y de los Resultados Electorales, y en específico en el artículo 250 del Código Electoral de esta Entidad Federativa; establece el imperativo categórico de "... se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código." . Por ende, estaban obligados a asentar en el acta circunstanciada de referencia las anomalías o deficiencias observadas, como lo es algo tan, pero tan elemental detectar es la ausencia de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de casilla; que como quedó establecido en los argumentos vertidos con relación a los integrantes de la Mesa directiva de casilla, en los apartados que anteceden, los que solicito se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles; por lo violentan seriamente los principios de legalidad al dejar de realizar lo que están obligados por imperativo categórico establecido en la ley.
El acta de la Jornada Electoral, marcada con el folio 000171, de la sección 4461, casilla contigua 2, se advierte que se violentó el principio de legalidad al dejar de observar lo ordenado en los artículos 205, 207 y demás relativos y aplicables del Código Electoral, al carecer de firma de todos los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, y por ende, la información ahí contenida, carece de credibilidad y confianza, violentando así mismo, el principio de certeza a que están obligados a observar, de igual manera en el Acta de escrutinio y Cómputo de la casilla de referencia en la que también se observa la misma omisión. Además de no existir causa argumentada en su hoja de incidentes, que justifique o siquiera mencione las graves irregularidades cometidas por los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Toda vez que de la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral vigente, conforme lo prevé su artículo 2, y el diverso 127; se establece que las mesas Directivas de Casilla son autoridades y órganos electorales quienes tienen un fin específico: cumplir y hacer cumplir el sufragio, garantizando en consecuencia, una de las características esenciales de nuestra forma de gobierno como lo es la democracia, pues son los primeros obligados a respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales y de los municipios del Estado.
Como se observa, es un órgano colegiado integrado por ciudadanos con obligaciones precisas para cada uno de sus integrantes, impuestas por los artículos 128, 129, 205, 228, 230 y demás relativos y aplicables del ordenamiento legal en cita.
Dicho órgano cuenta con la competencia, contenida en los preceptos en mención, la cual constituyen sus facultades; cuyo cumplimiento es obligatorio, y se encuentra fragmentada al establecer actividades específica para cada uno de sus integrantes; esto es así, porque se caracteriza por la división de trabajo, que en el caso a estudio, integran las diversas actividades que de manera obligatoria deben realizar el presidente, el secretario, los dos escrutadores y los tres suplentes generales, a las que no se pueden renunciar, ni ser objeto de pactos que comprometan su ejercicio, pues sólo se ejercita, al no ser un derecho particular de sus integrantes; cuyo perfeccionamiento y autenticidad se obtiene con la firma de éstos, en el acta de escrutinio y cómputo, que avala y proporciona la certeza respecto de la realización de las funciones de cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva y de los resultados obtenidos, así como de su buen funcionamiento, mediante la metodología marcada en el artículo 230 del Código Electoral de este Estado; ya que para el caso contrario, se debe circunstanciar lo eventos acontecidos en el hoja de incidentes que conforma entre otros documentos, el material electoral de la jornada electoral, por lo que su ausencia (la firma de sus integrantes, o la carencia del acta de incidentes que circunstancie el evento que impida, que se estampe la firma de uno de sus integrantes o de su totalidad), impide que dicho acto colegiado nazca a la vida jurídico-pública y menos aún que surta efectos jurídicos que se puedan convalidar; porque la ausencia de uno de los requisitos de validez, impiden su nacimiento a la vida jurídica, apartándose completamente del principio de legalidad al no observar lo ordenado en los preceptos legales antes mencionado, impidiendo con ello de igual manera, proporcionar certeza con relación a la información plasmada y violenta lo ordenado en el artículo 205 del multicitado Ordenamiento Jurídico, al no realizar la conducta ordenada, esto es simple y sencillamente firmar , a que los obliga a: "...los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin excepción, firmar las actas".
Lo anterior también se debió observar en la sesión permanente del Consejo del Consejo Municipal electoral No. 089 con sede en Tenancingo, Estado de México y en la sesión interrumpida del Órgano desconcentrado de referencia; a que estaban obligados sus integrantes en términos del Título Cuarto, de los Actos posteriores a la Elección y de los Resultados Electorales, y en específico en el artículo 250 del Código Electoral de esta Entidad Federativa; establece el imperativo categórico de "... se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código." . Por ende, estaban obligados a asentar en el acta circunstanciada de referencia las anomalías o deficiencias observadas, como lo es algo tan, pero tan elemental detectar es la ausencia de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de casilla; que como quedó establecido en los argumentos vertidos con relación a los integrantes de la Mesa directiva de casilla, en los apartados que anteceden, los que solicito se tengan por reproducidos en obvio de repeticiones inútiles; por lo violentan seriamente los principios de legalidad al dejar de realizar lo que están obligados por imperativo categórico establecido en la ley
Después de un minucioso análisis de los documentos electorales en estudio se prueba fehacientemente la existencia de la causal contenida en la XH. del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en que de manera sistemática y reiterativa se violentaron los fundamentales del proceso electoral, consagrados en el artículo 82 del ordenamiento legal en cita toda vez, que los integrantes de colegiado integrado por ciudadanos, elegidos mediante insaculación denominado Mesa Directiva Electoral, se apartaron de los imperativos categóricos contenidos en los preceptos 127, 129, 142, y demás relativos del Código Electoral del Estado de México, violentando en consecuencia los principios de legalidad, al no hacer lo ordenado en autos, como lo es firmar las actas a que estaban obligados en términos de lo ordenado en el artículo 250 de la ley en cita, de igual manera el principio de certeza que genera confiabilidad en los datos contenidos en las documentales públicas analizadas y que en consecuencia no pueden sostener válidamente el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional al Ayuntamiento de Tenancingo Estado de México y hace procedente la nulidad de la elección impugnada.
CASILLA 4429 BÁSICA
En el material electoral de la casilla se observan las siguientes irregularidades:
El total de boletas recibidas coincide con el "Estadístico de Folios de Boletas Electorales por casilla para el seccionado de boletas de la lista nominal definitiva con corte al 19 de mayo de 2009, más boletas adicionales para los representantes de partidos políticos y coaliciones". Cuya copia fue entregada a cada uno de los diferentes partidos políticos y que describe enunciativa más no limitativamente los folios inicial y final de las boletas electorales que serían utilizadas en cada una de las casillas electorales el día de la jornada electoral es decir; el 5 de julio de 2009. En el acta de jornada electoral de la casilla 4429 Básica sí se hace constar dichos folios para la elección de ayuntamientos y la totalidad es de 663 (Seiscientos sesenta y tres) boletas electorales; sin embargo, en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento en su apartado de 'Total de boletas recibidas" con número se dice 663 y con letra "seiscientos (sic) sesenta y seis"; además en el apartado de la hora en la que se firma la realización del cómputo y escrutinio no se circunstancia en tiempo el evento del Escrutinio y Cómputo; todo lo anterior revela la falta de conocimiento o el dolo con el que se conducen los funcionarios de casilla, CC. Leticia Herrera Estrada, Modesto Rubén Lauda Ocaña, Elizabeth Ceballos Castañeda y Ricardo Hernández Vásquez, en su carácter de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador de la mesa directiva de casilla respectivamente que avalan lo descrito con su firma en dichas actas, poniendo en duda la legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que demerita lo asentado en el acta en estudio. Por lo que invalida toda credibilidad que pueda merecer dichas actas y en consecuencia del resultado electoral que ella avala.
CASILLA 4430 CONTIGUA 2
En el material electoral de la casilla se observan las siguientes irregularidades:
El total de boletas recibidas no coincide con el "Estadístico de Folios de Boletas Electorales por casilla para el seccionado de boletas de la lista nominal definitiva con corte al 19 de mayo de 2009, más boletas adicionales para los representantes de partidos políticos y coaliciones". Cuya copia fue entregada a cada uno de los diferentes partidos políticos y que describe enunciativa más no limitativamente los folios inicial y final de las boletas electorales que serían entregadas en cada una de las casillas electorales el día de la jornada electoral es decir; el 5 de julio de 2009. En el acta de jornada electoral de la casilla 4430 Contigua 2 sí se hace constar dichos folios pero el número de boletas para la elección de ayuntamientos y la totalidad de boletas electorales recibidas es menor en uno al número de boletas asignadas que es de 744; sin embargo, en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento en su apartado de "Total de boletas recibidas" con número se dice 743 y con letra "setecientos cuarenta y tres" lo cual evidencia la falta de conocimiento o el dolo con el que se conducen los funcionarios de casilla que avalan lo descrito con su firma en dichas actas, poniendo en duda la legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que demerita lo asentado en el acta en estudio. Por lo que invalida toda credibilidad que pueda merecer.
El numero de boletas sobrantes declaradas en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4430 contigua 2 por los CC. María Trinidad Pérez Trujillo, Evani Rodríguez Gomora, Jorge Becerril Mondragón y Engracia Reyes Pedroza, en su carácter de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador de la mesa directiva de casilla respectivamente fue de 362 (trescientos sesenta y dos); el número de votantes en la lista nominal que votaron fue de 320 (trescientos veinte); el número de boletas extraídas fue de 380 (Trescientas ochenta) cuya diferencia aritmética es de 60 (Sesenta) boletas electorales entre las extraídas y los ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron, además la suma de boletas sobrantes y el total de boletas extraídas de la urna no coinciden por 1 (uno) contra el total de boletas declaradas como recibidas y en 2 (dos) con el estadístico de boletas mencionado; lo que evidencia bien sea la carencia del conocimiento indispensable para el correcto llenado del acta o el dolo con el cual se condujeron los citados funcionarios de la mesa directiva de casilla violentando los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que se encuentran consagrados en nuestro sistema jurídico electoral (artículo 41, 115 y 116 de la constitución política de los estados unidos mexicanos; artículo 82 del código electoral del estado de México,) al contravenir el mandamiento expreso en los diversos 228, 229 y 230 del código electoral del estado de México. Con una consecuencia directa: no se circunstancia el origen y destino de 2 (dos) boletas electorales que no fueron ni sobrantes ni extraídas de la urna de la elección de ayuntamiento, y en su caso, de la elección de diputados a la legislatura lo cual avalan los funcionarios de la mesa directiva de casilla con su firma autógrafa en el Acta de Escrutinio y Cómputo. Con lo que se reitera la falta de capacidad o dolo en el llenado del documento en análisis restando totalmente la credibilidad y la confianza que pueda merecer esta acta. Poniendo en duda el procedimiento señalado en el artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.
CASILLA 4431 CONTIGUA 1
En el material electoral de la casilla se observan las siguientes irregularidades:
En el Acta de Escrutinio y Cómputo se omite declarar el número de boletas extraídas de la urna con lo cual se violenta en el artículo 230 fracción IV del Código Electoral del Estado de México; lo cual evidencia la falta de conocimiento o el dolo con el que se conducen los funcionarios de la mesa directiva de casilla CC. Adriana Mejía Zavala, Adriana Dávila Arce, Graciela Patino Ramos y Joaquín López González, en su carácter de presidente, secretario, primer y segundo escrutador respectivamente que avalan lo descrito con su firma autógrafa en dicha acta, poniendo en duda la legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que demerita lo asentado en el acta en estudio. Por lo que invalida toda credibilidad que pueda merecer. Otro tanto sucede con los integrantes del Consejo Electoral Municipal 089 con Cabecera en Tenancingo quienes incurren en serias irregularidades en el desempeño de la función inherente a la jornada electoral y que de manera precisa enuncian las fracciones I y II del artículo 125 con relación al artículo 126 fracción VII que los obligan a vigilar el cumplimiento del Código Electoral, los acuerdos que emite el Consejo General la intervención y vigilancia de la elección de los ayuntamientos que incluye entre otros la jornada electoral y por ende el análisis de los diversos aspectos que integran el acta de escrutinio y cómputo que configuran los supuestos hipotéticos de las premisas fundamentales que nos permiten arribar respecto de la validez o nulidad de una jornada electoral en virtud de que si las deficiencias contenidas en las actas de escrutinio y cómputo son falsas, carentes de credibilidad, veracidad y confianza no pueden validamente conducirnos a una declaratoria de mayoría a favor de ningún candidato, planilla, candidatura común o partido político alguno.
CASILLA 4432 BÁSICA
En el material electoral de la casilla se observan las siguientes irregularidades:
El total de boletas recibidas coincide con el "Estadístico de Folios de Boletas Electorales por casilla para el seccionado de boletas de la lista nominal definitiva con corte al 19 de mayo de 2009, más boletas adicionales para los representantes de partidos políticos y coaliciones". Cuya copia fue entregada a cada uno de los diferentes partidos políticos y que describe enunciativa más no limitativamente los folios inicial y final de las boletas electorales que serían entregadas en cada una de las casillas electorales el día de la jornada electoral es decir; el 5 de julio de 2009. En el acta de jornada electoral de la casilla 4432 Básica sí se hace constar dichos folios para la elección de ayuntamientos y la totalidad de boletas electorales recibidas; sin embargo, en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento en su apartado de "Total de boletas recibidas" se anota con número 378, lo cual considera el formato mismo y con letra "Trescientos setenta y ocho" lo cual evidencia la falta de conocimiento o el dolo con el que se conducen los funcionarios de casilla que avalan lo descrito con su firma en dichas actas, poniendo en duda la legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que demerita lo asentado en el acta en estudio. Por lo que invalida toda credibilidad que pueda merecer.
CASILLA 4432 CONTIGUA 1
En el material electoral de la casilla se observan las siguientes irregularidades:
El total de boletas recibidas coincide con el "Estadístico de Folios de Boletas Electorales por casilla para el seccionado de boletas de la lista nominal definitiva con corte al 19 de mayo de 2009, más boletas adicionales para los representantes de partidos políticos y coaliciones". Cuya copia fue entregada a cada uno de los diferentes partidos políticos y que describe enunciativa más no limitativamente los folios inicial y final de las boletas electorales que serían entregadas en cada una de las casillas electorales el día de la jornada electoral es decir; el 5 de julio de 2009. En el acta de jornada electoral de la casilla 4432 Contigua 1 sí se hace constar dichos folios el número de boletas para la elección de ayuntamientos y la totalidad de boletas electorales recibidas es igual a 788; además, en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento en su apartado de "Total de boletas recibidas" con número se dice 788 y con letra "setecientos ochenta y ocho" ; son embargo; El número de Ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron es de 337 (trescientos treinta y siete) y el número de representantes de los partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de la sección es 1 (uno) cuya suma aritmética es de 338 (trescientos treinta y ocho) mismo que no coincide con el número de boletas extraídas de la urna que es de 337 (Trescientos treinta y siete) declaradas en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4432 contigua 1 por los CC. Bonifacio Castañeda Sepeda, Marícarmen López Mendoza, Carlos Salazar Flore y Antonio Mendoza Romero, en su carácter de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador. Además la suma de boletas sobrantes y el total de boletas extraídas de la urna no coinciden por 1 (uno) contra el total de boletas declaradas como recibidas con el estadístico de boletas mencionado; lo que evidencia bien sea la carencia del conocimiento indispensable para el correcto llenado del acta o el dolo con el cual se condujeron los citados funcionarios de la mesa directiva de casilla violentando los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que se encuentran consagrados en nuestro sistema jurídico electoral (artículo 41, 115 y 116 de la constitución política de los estados unidos mexicanos; artículo 82 del código electoral del estado de México,) al contravenir el mandamiento expreso en los diversos 228, 229 y 230 del código electoral del estado de México. Con una consecuencia directa: no se circunstancia el origen y destino de 1 (una) boleta electoral que no fue ni sobrantes ni extraída de la urna de la elección de ayuntamiento, y en su caso, de la elección de diputados a la legislatura lo cual avalan los funcionarios de la mesa directiva de casilla con su firma autógrafa en el Acta de Escrutinio y Cómputo. Con lo que se reitera la falta de capacidad o dolo en el llenado del documento en análisis restando totalmente la credibilidad y la confianza que pueda merecer esta acta. Poniendo en duda el procedimiento señalado en el artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.
CASILLA 4432 CONTIGUA 2
En el material electoral de la casilla se observan las siguientes irregularidades:
El total de boletas recibidas coincide con el "Estadístico de Folios de Boletas Electorales por casilla para el seccionado de boletas de la lista nominal definitiva con corte al 19 de mayo de 2009, más boletas adicionales para los representantes de partidos políticos y coaliciones". Cuya copia fue entregada a cada uno de los diferentes partidos políticos y que describe enunciativa más no limitativamente los folios inicial y final de las boletas electorales que serían entregadas en cada una de las casillas electorales el día de la jornada electoral es decir; el 5 de julio de 2009. En el acta de jornada electoral de la casilla 4432 Contigua 2 sí se hace constar dichos folios el número de boletas para la elección de ayuntamientos y la totalidad de boletas electorales recibidas es igual a 788; además, en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento en su apartado de "Total de boletas recibidas" con número se dice 788 y con letra "setecientos ochenta y ocho" ; sin embargo; el número de boletas extraídas de la urna que es de 8296 con número y con letra "Ocho mil doscientos noventa y seis" además el total de boletas sobrantes es de 7883 con número y "siete mil ochocientos ochenta y tres" con letra declaradas en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4432 contigua 2 por los CC. Máximo Núñez Estrada, Yolanda Ñapóles Rojas, Miguel Ángel Padilla Daza y Elísea Millán Hernández, en su carácter de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador. Lo que evidencia bien sea la carencia del conocimiento o capacitación indispensable para el correcto llenado del acta o el dolo con el cual se condujeron los citados funcionarios de la mesa directiva de casilla violentando los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que se encuentran consagrados en nuestro sistema jurídico electoral (artículo 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 82 del Código Electoral del Estado de México,) al contravenir el mandamiento expreso en los diversos 228, 229 y 230 del código electoral del estado de México. Con una consecuencia directa: no se circunstancia el origen y destino de 7922 (siete mil novecientas veintidós) boletas electorales que no fueron computadas y si extraídas de la urna de la elección de ayuntamiento, y en su caso, de la elección de diputados a la legislatura lo cual avalan los funcionarios de la mesa directiva de casilla con su firma autógrafa en el Acta de Escrutinio y Cómputo. Con lo que se reitera la falta de capacidad o dolo en el llenado del documento en análisis restando totalmente la credibilidad y la confianza que pueda merecer esta acta. Poniendo en duda el procedimiento señalado en el artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.
CASILLA 4434 BÁSICA
En el material electoral de la casilla se observan las siguientes irregularidades:
El total de boletas recibidas coincide con el "Estadístico de Folios de Boletas Electorales por casilla para el seccionado de boletas de la lista nominal definitiva con corte al 19 de mayo de 2009, más boletas adicionales para los representantes de partidos políticos y coaliciones". Cuya copia fue entregada a cada uno de los diferentes partidos políticos y que describe enunciativa más no limitativamente los folios inicial y final de las boletas electorales que serían entregadas en cada una de las casillas electorales el día de la jornada electoral es decir; el 5 de julio de 2009. En el acta de jornada electoral de la casilla 4434 BÁSICA ES ILEGIBLE, en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento en su apartado de "Total de boletas recibidas" con número se dice 716 y con letra "setecientas diez seis" ; sin embargo; el número de boletas extraídas de la urna es de 401 con número y con letra "cuatrocientos uno" lo cual no coincide con el número de ciudadanos que registrados en la lista nominal que votaron el cual es 672 con número y con letra "seiscientos setenta dos" los cual arroja una diferencia de 271 (doscientas setenta y uno) boletas que no fueron extraídas de la urna; es decir los votos de 271 ciudadanos desaparecieron sin que esto sea motivo de un incidente dentro la hoja de incidentes; además el total de boletas sobrantes es de 401 con número y "cuatrocientos uno" con letra lo cual arroja una diferencia de 86 boletas respecto al total de boletas recibidas declaradas en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4434 básica por los CC. María del Socorro Juárez Santos, Erick Martínez Rodríguez, Esmeralda Bernal Pérez y Carmen Mejía Nava, en su carácter de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador respectivamente. Aunado a lo anterior se omite hacer el registro de los votos obtenidos por los Partidos Políticos cuyas siglas dicen, PSD, PFD, Candidato Común y Votos Nulos omitiendo registrar con número y letra el número de votos obtenidos por cada uno de ellos; se omite en los mismo términos anotar en número y letra la Votación Total Emitida. Violentando lo establecido por los artículos 228, 229 y 230 del Código Electoral del Estado de México. Lo que evidencia bien sea la carencia del conocimiento o capacitación indispensable para el correcto llenado del acta o el dolo con el cual se condujeron los citados funcionarios de la mesa directiva de casilla violentando los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que se encuentran consagrados en nuestro sistema jurídico electoral (artículo 41, 115 y 116 de la constitución política de los estados unidos mexicanos; artículo 82 del código electoral del estado de México,) al contravenir el mandamiento expreso en los diversos 228, 229 y 230 del código electoral del estado de México. Con una consecuencia directa: no se circunstancia el origen y destino de 357 (trescientos cincuenta y siete) boletas electorales que no fueron computadas, ni extraídas de la urna de la elección de ayuntamiento, y en su caso, de la elección de diputados a la legislatura lo cual avalan los funcionarios de la mesa directiva de casilla con su firma autógrafa en el Acta de Escrutinio y Cómputo. Con lo que se reitera la falta de capacidad o dolo en el llenado del documento en análisis restando totalmente la credibilidad y la confianza que pueda merecer esta acta. Poniendo en duda el procedimiento señalado en el artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.
CASILLA 4434 CONTIGUA 2
En el material electoral de la casilla se observan las siguientes irregularidades:
El total de boletas recibidas no coincide con el "Estadístico de Folios de Boletas Electorales por casilla para el seccionado de boletas de la lista nominal definitiva con corte al 19 de mayo de 2009, más boletas adicionales para los representantes de partidos políticos y coaliciones". Cuya copia fue entregada a cada uno de los diferentes partidos políticos y que describe enunciativa más no limitativamente los folios inicial y final de las boletas electorales que serían entregadas en cada una de las casillas electorales el día de la jornada electoral es decir; el 5 de julio de 2009, el acta de la jornada electoral es ILEGIBLE, en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento en su apartado de "Total de boletas recibidas" con número se dice 716 y con letra "setecientas diez y seis" ; sin embargo; el número de boletas extraídas de la urna es de 305 con número y con letra "trecientas (sic) cinco" lo cual no coincide con el número de ciudadanos que registrados en la lista nominal que votaron el cual es 305 con número y con letra "trecientos (sic) cinco" más 6 con número y "seis" con letra representantes de los partidos políticos que votaron por no estar la lista nominal es decir, un total de 311 votos emitidos lo cual da una diferencia de 6 boletas lo cual arroja una diferencia de 6 (seis) boletas que no fueron extraídas de la urna; es decir los votos de 6 ciudadanos desaparecieron sin que esto sea motivo de un incidente dentro la hoja de incidentes; y que fueron declaradas en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4434 Contigua 2 por los CC. Yolanda Lizeth Fulgencio Custodio, Mario Serrano Millán, Ma. Elena Vásquez y Juana Patricia Valdez Pliego, en su carácter de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador respectivamente. Lo que evidencia bien sea la carencia del conocimiento o capacitación indispensable para el correcto llenado del acta o el dolo con el cual se condujeron los citados funcionarios de la mesa directiva de casilla violentando los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que se encuentran consagrados en nuestro sistema jurídico electoral (artículo 41, 115 y 116 de la constitución política de los estados unidos mexicanos; artículo 82 del código electoral del estado de México,) al contravenir el mandamiento expreso en los diversos 228, 229 y 230 del código electoral del estado de México. Con una consecuencia directa: no se circunstancia el origen y destino de 6 (seis) boletas electorales que no fueron computadas, ni extraídas de la urna de la elección de ayuntamiento, y en su caso, de la elección de diputados a la legislatura lo cual avalan los funcionarios de la mesa directiva de casilla con su firma autógrafa en el Acta de Escrutinio y Cómputo. Con lo que se reitera la falta de capacidad o dolo en el llenado del documento en análisis restando totalmente la credibilidad y la confianza que pueda merecer esta acta. Poniendo en duda el procedimiento señalado en el artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.
CASILLA 4435 BÁSICA
En el material electoral de la casilla se observan las siguientes irregularidades:
El total de boletas recibidas no coincide con el "Estadístico de Folios de Boletas Electorales por casilla para el seccionado de boletas de la lista nominal definitiva con corte al 19 de mayo de 2009, más boletas adicionales para los representantes de partidos políticos y coaliciones". Cuya copia fue entregada a cada uno de los diferentes partidos políticos y que describe enunciativa más no limitativamente los folios inicial y final de las boletas electorales que serían entregadas en cada una de las casillas electorales el día de la jornada electoral es decir; el 5 de julio de 2009, en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento en su apartado de "Total de boletas recibidas" con número se dice 748 y con letra "setecientos cuarenta y ocho" ; sin embargo; se omite anotar el número de boletas extraídas de la urna, número de boletas sobrantes, número de representantes de los partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de la sección, el número de ciudadanos que votaron con motivo de resolución del tribunal electoral así como el número de votos de candidatos no registrados; cantidades que fueron omitidas en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4435 Básica por los CC. Cristina Camacho Ortíz, Gilberto Jardón Aguirre, Manuel Colín Janoh y Margarita Hernández Lando ros en su carácter de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador respectivamente. Lo que evidencia bien sea la carencia del conocimiento o capacitación indispensable para el correcto llenado del acta o el dolo con el cual se condujeron los citados funcionarios de la mesa directiva de casilla violentando los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que se encuentran consagrados en nuestro sistema jurídico electoral (artículo 41, 115 y 116 de la constitución política de los estados unidos mexicanos; artículo 82 del código electoral del estado de México,) al contravenir el mandamiento expreso en los diversos 228, 229 y 230 del código electoral del estado de México. Con una consecuencia directa: no se circunstancia el origen y destino de boletas electorales extraídas y sobrantes que no fueron computadas, ni extraídas de la urna de la elección de ayuntamiento, y en su caso, de la elección de diputados a la legislatura lo cual avalan los funcionarios de la mesa directiva de casilla con su firma autógrafa en el Acta de Escrutinio y Cómputo. Con lo que se reitera la falta de capacidad o dolo en el llenado del documento en análisis restando totalmente la credibilidad y la confianza que pueda merecer esta acta. Poniendo en duda la aplicación del procedimiento señalado en el artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.
CASILLA 4435 CONTIGUA 2
En el mater (sic) al electoral de la casilla se observan las siguientes irregularidades:
El total de boletas recibidas no coincide con el "Estadístico de Folios de Boletas Electorales por casilla para el seccionado de boletas de la lista nominal definitiva con corte al 19 de mayo de 2009, más boletas adicionales para los representantes de partidos políticos y coaliciones". Cuya copia fue entregada a cada uno de los diferentes partidos políticos y que describe enunciativa más no limitativamente los folios inicial y final de las boletas electorales que serían entregadas en cada una de las casillas electorales el día de la jornada electoral es decir; el 5 de julio de 2009, en el acta de Jornada Electoral se omite registrar los folios de las boletas electorales y el número total declarado en esa acta no coincide con el total de boletas recibidas en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento en su apartado de "Total de boletas recibidas" con número se dice 1498 y con letra "mil cuatrocientas noventa y ocho" y en el acta de Jornada Electoral con número dice 749 y con letra "setecientos cuarenta y nueve" habiendo una diferencial de exactamente 749 boletas. En el Acta de Escrutinio y cómputo están registradas 411 con número y Cuatrocientos once" con letra como boletas SOBRANTES y registrado un total de 340 con número y "trescientas cuarenta" con letra, lo cual arroja un total de 751 boletas electorales; en el apartado de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron con número 340 y con letra "trecientos (sic) cuarenta" pero se tienen registrados representantes de los partidos políticos que votaros por no estar en la lista nominal de la sección 5 con número y "cinco" con letra motivo por el cual la votación total emitida es indeterminada con los datos con los que fue llenada el acta; cantidades que fueron plasmadas en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4435 Contigua 2 por los CC. Juan Roberto Vásquez Gutiérrez, Efrén Alberto Rodríguez Juárez, Luis Geovani Arroyo Olarte y Yolanda Quintero Sánchez en su carácter de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador respectivamente. Lo que evidencia bien sea la carencia del conocimiento o capacitación indispensable para el correcto llenado del acta o el dolo con el cual se condujeron los citados funcionarios de la mesa directiva de casilla violentando los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que se encuentran consagrados en nuestro sistema jurídico electoral (artículo 41, 115 y 116 de la constitución política de los estados unidos mexicanos; artículo 82 del código electoral del estado de México,) al contravenir el mandamiento expreso en los diversos 228, 229 y 230 del código electoral del estado de México. Con una consecuencia directa: no se circunstancia el origen y destino de 752 boletas electorales recibidas y sobrantes que no fueron computadas, ni extraídas de la urna de la elección de ayuntamiento, y en su caso, de la elección de diputados a la legislatura lo cual avalan los funcionarios de la mesa directiva de casilla con su firma autógrafa en el Acta de Escrutinio y Cómputo. Con lo que se reitera la falta de capacidad o dolo en el llenado del documento en análisis restando totalmente la credibilidad y la confianza que pueda merecer esta acta. Poniendo en duda la aplicación del procedimiento señalado en el artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.
CASILLA 4438 CONTIGUA 2
En el material electoral de la casilla se observan las siguientes irregularidades:
El total de boletas recibidas coincide con el "Estadístico de Folios de Boletas Electorales por casilla para el seccionado de boletas de la lista nominal definitiva con corte al 19 de mayo de 2009, más boletas adicionales para los representantes de partidos políticos y coaliciones". Cuya copia fue entregada a cada uno de los diferentes partidos políticos y que describe enunciativa más no limitativamente los folios inicial y final de las boletas electorales que serían entregadas en cada una de las casillas electorales el día de la jornada electoral es decir; el 5 de julio de 2009, en el acta de Jornada Electoral se omite registrar los folios de las boletas electorales y el número total declarado en esa acta coincide con el total de boletas recibidas según el estadístico. En el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento en su apartado de "Total de boletas recibidas" se omite anotar con número y letra el número de así como se omite anotar con número y letra el total de boletas extraídas de la urna. En el Acta de Escrutinio y cómputo están registradas 3 con número y "tres" con letra como Ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; además se tienen registrados 344 con número y "trecientos (sic) cuarenta y cuatro" con letra boletas SOBRANTES y registrado un total de 3 con número y "tres" con letra de representantes de los partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de la sección, existe una diferencia de 358 boletas en relación entre ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron vs la votación total emitida. Lo cual no permite determinar de manera confiable el resultado electoral de esta casilla con los datos con los que fue llenada el acta; cantidades que fueron plasmadas en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4438 Contigua 2 por los CC. Adriana Camacho Velasco, Francisco Javier Alcántara Segura, Sergio Armando Serrano y César Silva Camacho en su carácter de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador respectivamente. Lo que evidencia bien sea la carencia del conocimiento o capacitación indispensable para el correcto llenado del acta o el dolo con el cual se condujeron los citados funcionarios de la mesa directiva de casilla violentando los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que se encuentran consagrados en nuestro sistema jurídico electoral (artículo 41, 115 y 116 de la constitución política de los estados unidos mexicanos; artículo 82 del código electoral del estado de México,) al contravenir el mandamiento expreso en los diversos 228, 229 y 230 del código electoral del estado de México. Con una consecuencia directa: no se circunstancia el destino de 355 boletas electorales recibidas y que conforman la votación total que no sabemos quién las uso puesto que el número de votantes fue de solamente 6 (seis) ciudadanos y puesto que solo tres votantes de la lista nominal que hicieron uso de las boletas y tres representantes de partidos votaron como consta en el acta lo cual avalan los funcionarios de la mesa directiva de casilla con su firma autógrafa en el Acta de Escrutinio y Cómputo. Con lo que se reitera la falta de capacidad o dolo en el llenado del documento en análisis restando totalmente la credibilidad y la confianza que pueda merecer esta acta. Poniendo en duda la aplicación del procedimiento señalado en el artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.
CASILLA 4439 BÁSICA
En el material electoral de la casilla se observan las siguientes irregularidades:
El total de boletas recibidas no coincide con el "Estadístico de Folios de Boletas Electorales por casilla para el seccionado de boletas de la lista nominal definitiva con corte al 19 de mayo de 2009, más boletas adicionales para los representantes de partidos políticos y coaliciones". Cuya copia fue entregada a cada uno de los diferentes partidos políticos y que describe enunciativa más no limitativamente los folios inicial y final de las boletas electorales que serían entregadas en cada una de las casillas electorales el día de la jornada electoral es decir; el 5 de julio de 2009, en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento en su apartado de "Total de boletas recibidas" con número se OMITE ; además se omite anotar el número de boletas extraídas de la urna, número de boletas sobrantes, el número de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron; número de representantes de los partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de la sección, el número de ciudadanos que votaron con motivo de resolución del tribunal electoral así como el número de votos obtenidos por los siguientes partidos políticos denominados por sus siglas como: Verde Ecologista, Nueva Alianza, PFD, Candidato Común y Candidatos no registrados así como el rubro de Votación Total emitida. Cantidades que fueron omitidas en número y letra en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4439 Básica por los CC. Pilar Alfonsina Hernández Vásquez, Elsa Lara Arizmendi, Martha Jiménez Lara y Hortencia Bobadilla Blanquel en su carácter de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador respectivamente. Lo que evidencia bien sea la carencia del conocimiento o capacitación indispensable para el correcto llenado del acta o el dolo con el cual se condujeron los citados funcionarios de la mesa directiva de casilla violentando los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que se encuentran consagrados en nuestro sistema jurídico electoral (artículo 41, 115 y 116 de la constitución política de los estados unidos mexicanos; artículo 82 del código electoral del estado de México,) al contravenir el mandamiento expreso en los diversos 228, 229 y 230 del código electoral del estado de México. Con una consecuencia directa: no es posible determinar la boletas electorales extraídas y sobrantes que no fueron computadas, ni extraídas de la urna de la elección de ayuntamiento, y en su caso, de la elección de diputados a la legislatura lo cual avalan los funcionarios de la mesa directiva de casilla con su firma autógrafa en el Acta de Escrutinio y Cómputo. Con lo que se reitera la falta de capacidad o dolo en el llenado del documento en análisis restando totalmente la credibilidad y la confianza que pueda merecer esta acta. Poniendo en duda la aplicación del procedimiento señalado en el artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.
CASILLA 4440 CONTIGUA 2
En el material electoral de la casilla se observan las siguientes irregularidades:
En el Acta de Escrutinio y Cómputo se omite declarar el número de boletas extraídas de la urna con lo cual se violenta en el artículo 230 fracción IV del Código Electoral del Estado de México; lo cual evidencia la falta de conocimiento o el dolo con el que se conducen los funcionarios de la mesa directiva de casilla CC. Salomón Suárez Jurado, Alfonso Suárez Jaime, Tomas Ávila Rodríguez y Maricela Zarate Sánchez, en su carácter de presidente, secretario, primer y segundo escrutador respectivamente que avalan lo descrito con su firma autógrafa en dicha acta, poniendo en duda la legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que demerita lo asentado en el acta en estudio. Por lo que invalida toda credibilidad que pueda merecer. Otro tanto sucede con los integrantes del Consejo Electoral Municipal 089 con Cabecera en Tenancingo quienes incurren en serias irregularidades en el desempeño de la función inherente a la jornada electoral y que de manera precisa enuncian las fracciones I y II del artículo 125 con relación al artículo 126 fracción VII que los obligan a vigilar el cumplimiento del Código Electoral, los acuerdos que emite el Consejo General la intervención y vigilancia de la elección de los ayuntamientos que incluye entre otros la jornada electoral y por ende el análisis de los diversos aspectos que integran el acta de escrutinio y cómputo que configuran los supuestos hipotéticos de las premisas fundamentales que nos permiten arribar respecto de la validez o nulidad de una jornada electoral en virtud de que si las deficiencias contenidas en las actas de escrutinio y cómputo son falsas, carentes de credibilidad, veracidad y confianza no pueden válidamente conducirnos a una declaratoria de mayoría a favor de ningún candidato, planilla, candidatura común o partido político alguno.
CASILLA 4441 EXTRAORDINARIA 3
En el material electoral de la casilla se observan las siguientes irregularidades:
El total de boletas recibidas coincide con el "Estadístico de Folios de Boletas Electorales por casilla para el seccionado de boletas de la lista nominal definitiva con corte al 19 de mayo de 2009, más boletas adicionales para los representantes de partidos políticos y coaliciones". Cuya copia fue entregada a cada uno de los diferentes partidos políticos y que describe enunciativa más no limitativamente los folios inicial y final de las boletas electorales que serían entregadas en cada una de las casillas electorales el día de la jornada electoral es decir; el 5 de julio de 2009. En el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento en su apartado de "Total de boletas recibidas" con número se dice 575 y con letra "QUINIENTOS SETENTA Y CINCO" ; sin embargo; el número de boletas extraídas de la urna es de 261 con número y con letra "doscientos sesenta y uno" lo cual no coincide con el número de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron el cual es 531 con número y con letra "quinientos treinta y uno" los cual arroja una diferencia de 270 (doscientas setenta) boletas que no fueron extraídas de la urna; es decir los votos de 270 ciudadanos desaparecieron sin que esto sea motivo de un incidente dentro la hoja de incidentes; además el total de boletas sobrantes es de 261 con número y "doscientos sesenta y uno" con letra lo cual arroja una diferencia de 314 boletas respecto al total de boletas recibidas declaradas en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4441 Extraordinaria 3 por los CC. Alberto Cruz Arroyo, Lilia Vasquez Millan, Heriberto E. Alvarez y Aureliano F. Acosta A., en su carácter de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador respectivamente. Violentando lo establecido por los artículos 228, 229 y 230 del Código Electoral del Estado de México. Lo que evidencia bien sea la carencia del conocimiento o capacitación indispensable para el correcto llenado del acta o el dolo con el cual se condujeron los citados funcionarios de la mesa directiva de casilla violentando los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que se encuentran consagrados en nuestro sistema jurídico electoral (artículo 41, 115 y 116 de la constitución política de los estados unidos mexicanos; artículo 82 del código electoral del estado de México,) al contravenir el mandamiento expreso en los diversos 228, 229 y 230 del código electoral del estado de México. Con una consecuencia directa: no se circunstancia el origen y destino de 270 (doscientas setenta) boletas electorales que no fueron computadas, ni extraídas de la urna de la elección de ayuntamiento, y en su caso, de la elección de diputados a la legislatura lo cual avalan los funcionarios de la mesa directiva de casilla con su firma autógrafa en el Acta de Escrutinio y Cómputo. Con lo que se reitera la falta de capacidad o dolo en el llenado del documento en análisis restando totalmente la credibilidad y la confianza que pueda merecer esta acta. Poniendo en duda el procedimiento señalado en el artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.
CASILLA 4442 CONTIGUA 2
En el material electoral de la casilla se observan las siguientes irregularidades:
El total de boletas recibidas No coincide con el "Estadístico de Folios de Boletas Electorales por casilla para el seccionado de boletas de la lista nominal definitiva con corte al 19 de mayo de 2009, más boletas adicionales para los representantes de partidos políticos y coaliciones". Cuya copia fue entregada a cada uno de los diferentes partidos políticos y que describe enunciativa más no limitativamente los folios inicial y final de las boletas electorales que serían entregadas en cada una de las casillas electorales el día de la jornada electoral es decir; el 5 de julio de 2009. En el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento en su apartado de "Total de boletas recibidas" con número se dice 585 y con letra "QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO" ; sin embargo; el número de boletas extraídas de la urna es de 305 con número y con letra "Trescientos cinco" lo cual no coincide con el número de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron el cual es 542 con número y con letra "quinientos cuarenta y dos" los cual arroja una diferencia de 237 (doscientas treinta y siete) boletas que no fueron extraídas de la urna; es decir los votos de 237 ciudadanos desaparecieron sin que esto sea motivo de un incidente dentro la hoja de incidentes; además el total de boletas sobrantes es de 280 con número y "doscientos ochenta" con letra lo cual arroja una diferencia de 305 boletas respecto al total de boletas recibidas declaradas en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4442 Contigua 2 por los CC. María de Lourdes Arellano M., Alicia Ortega López, Cristina Orihuela V. Y Ana Karina Avila Orihuela, en su carácter de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador respectivamente. Violentando lo establecido por los artículos 228, 229 y 230 del Código Electoral del Estado de México. Lo que evidencia bien sea la carencia del conocimiento o capacitación indispensable para el correcto llenado del acta o el dolo con el cual se condujeron los citados funcionarios de la mesa directiva de casilla violentando los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que se encuentran consagrados en nuestro sistema jurídico electoral (artículo 41, 115 y 116 de la constitución política de los estados unidos mexicanos; artículo 82 del código electoral del estado de México,) al contravenir el mandamiento expreso en los diversos 228, 229 y 230 del código electoral del estado de México. Con una consecuencia directa: no se circunstancia el origen y destino de 237 (doscientas treinta y siete) boletas electorales que no fueron computadas, ni extraídas de la urna de la elección de ayuntamiento, y en su caso, de la elección de diputados a la legislatura lo cual avalan los funcionarios de la mesa directiva de casilla con su firma autógrafa en el Acta de Escrutinio y Cómputo. Con lo que se reitera la falta de capacidad o dolo en el llenado del documento en análisis restando totalmente la credibilidad y la confianza que pueda merecer esta acta. Poniendo en duda el procedimiento señalado en el artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.
CASILLA 4446 CONTIGUA 1
En el material electoral de la casilla se observan las siguientes irregularidades:
El total de boletas recibidas coincide con el "Estadístico de Folios de Boletas Electorales por casilla para el seccionado de boletas de la lista nominal definitiva con corte al 19 de mayo de 2009, más boletas adicionales para los representantes de partidos políticos y coaliciones". Cuya copia fue entregada a cada uno de los diferentes partidos políticos y que describe enunciativa más no limitativamente los folios inicial y final de las boletas electorales que serían entregadas en cada una de las casillas electorales el día de la jornada electoral es decir; el 5 de julio de 2009. En el acta de Jornada Electoral se registran los folios de las boletas electorales, siendo un total de 550 boletas recibidas. En el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento en su apartado de "Total de boletas recibidas" con número se dice 550 y con letra "QUINIENTOS CINCUENTA" ; sin embargo; el número de boletas extraídas de la urna es de 0 con número y con letra "cero" lo cual no coincide con el número de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron el cual es 260 con número y con letra "doscientos sesenta" y 3 con número y "tres" con letra que son los representantes de partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de la sección los cual arroja una diferencia de 263 (doscientas sesenta y tres) boletas que no fueron extraídas de la urna; es decir los votos de 263 ciudadanos aparecieron sin que esto sea motivo de un incidente dentro la hoja de incidentes; además el total de boletas sobrantes es de 290 con número y "doscientos noventa" con letra lo cual arroja una diferencia de 260 boletas respecto al total de boletas recibidas declaradas en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4446 Contigua 1 por los CC. Enrique Millán Torres, Jesús Millán Blanquel, Sonia Millán Rogel y Romelia Millán Millán, en su carácter de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador respectivamente. Violentando lo establecido por los artículos 228, 229 y 230 del Código Electoral del Estado de México. Lo que evidencia bien sea la carencia del conocimiento o capacitación indispensable para el correcto llenado del acta o el dolo con el cual se condujeron los citados funcionarios de la mesa directiva de casilla violentando los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que se encuentran consagrados en nuestro sistema jurídico electoral (artículo 41, 115 y 116 de la constitución política de los estados unidos mexicanos; artículo 82 del código electoral del estado de México,) al contravenir el mandamiento expreso en los diversos 228, 229 y 230 del código electoral del estado de México. Con una consecuencia directa: no se circunstancia el origen de 260 (doscientas sesenta) boletas electorales que no fueron extraídas de la urna de la elección de ayuntamiento, y en su caso, de la elección de diputados a la legislatura lo cual avalan los funcionarios de la mesa directiva de casilla con su firma autógrafa en el Acta de Escrutinio y Cómputo. Con lo que se reitera la falta de capacidad o dolo en el llenado del documento en análisis restando totalmente la credibilidad y la confianza que pueda merecer esta acta. Poniendo en duda el procedimiento señalado en el artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.
CASILLA 4459 CONTIGUA 1
En el material electoral de la casilla se observan las siguientes irregularidades:
El total de boletas recibidas no coincide con el "Estadístico de Folios de Boletas Electorales por casilla para el seccionado de boletas de la lista nominal definitiva con corte al 19 de mayo de 2009, más boletas adicionales para los representantes de partidos políticos y coaliciones". Cuya copia fue entregada a cada uno de los diferentes partidos políticos y que describe enunciativa más no limitativamente los folios inicial y final de las boletas electorales que serían entregadas en cada una de las casillas electorales el día de la jornada electoral es decir; el 5 de julio de 2009, en el acta de Jornada Electoral se registran los folios de las boletas electorales y el número total de boletas declarado es de 587 con número y "quinientos ochenta y siete" con letra y los folios registrados en el acta dicen inicial 54138 al 54716 el conteo de todas las boletas sin folios faltantes arroja un total de 579 boletas, número que difiere a las asentadas en dicha acta como número de boletas recibidas declarado en esa acta no coincide con el total de boletas recibidas; en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento en su apartado de "Total de boletas recibidas" con número se dice 1165 y con letra "mil ciento sesenta y cinco". En el Acta de Escrutinio y cómputo están registradas 342 con número y "trecientas (sic) cuarenta y dos" con letra como boletas SOBRANTES, en el apartado de boletas extraídas de la urna se omite el registro numérico y con letra de dichas boletas además el apartado de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron tiene un registro numérico de 235 y "doscientos treinta y cinco" con letra; se omite registrar votos de los partidos políticos que por su logotipo o siglas son los siguientes: Verde Ecologista, PSD, PFD, Candidato Común y Candidatos no registrados, además se OMITE LA ANOTACIÓN NUMÉRICA Y CON LETRA DEL RUBRO DE VOTACIÓN TOTAL EMITIDA. Motivo por el cual la votación total emitida es indeterminada con los datos con los que fue llenada el acta; cantidades que fueron plasmadas en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4459 Contigua 1 por los CC. Esmeralda Ortíz Guadarrama, Juan Reyes Zamora, Juana Bustos Solano y Yolanda Salcedo Jaimes, en su carácter de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador respectivamente. Lo que evidencia bien sea la carencia del conocimiento o capacitación indispensable para el correcto llenado del acta o el dolo con el cual se condujeron los citados funcionarios de la mesa directiva de casilla violentando los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que se encuentran consagrados en nuestro sistema jurídico electoral (artículo 41, 115 y 116 de la constitución política de los estados unidos mexicanos; artículo 82 del código electoral del estado de México,) al contravenir el mandamiento expreso en los diversos 228, 229 y 230 del código electoral del estado de México. Con una consecuencia directa: no se circunstancia el origen y destino de 578 boletas electorales declaradas como recibidas y sobrantes que no fueron computadas, ni extraídas de la urna de la elección de ayuntamiento, y en su caso, de la elección de diputados a la legislatura lo cual avalan los funcionarios de la mesa directiva de casilla con su firma autógrafa en el Acta de Escrutinio y Cómputo. Con lo que se reitera la falta de capacidad o dolo en el llenado del documento en análisis restando totalmente la credibilidad y la confianza que pueda merecer esta acta. Poniendo en duda la aplicación del procedimiento señalado en el artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.
CASILLA 4465 BÁSICA
En el material electoral de la casilla se observan las siguientes irregularidades:
El total de boletas recibidas coincide con el "Estadístico de Folios de Boletas Electorales por casilla para el seccionado de boletas de la lista nominal definitiva con corte al 19 de mayo de 2009, más boletas adicionales para los representantes de partidos políticos y coaliciones". Cuya copia fue entregada a cada uno de los diferentes partidos políticos y que describe enunciativa más no limitativamente los folios inicial y final de las boletas electorales que serían entregadas en cada una de las casillas electorales el día de la jornada electoral es decir; el 5 de julio de 2009, en el acta de Jornada Electoral no se omite registrar los folios de las boletas electorales y el número total declarado en esa acta 572 con número y "quinientos setenta y dos" con letra lo cual coincide con el total de boletas recibidas según el estadístico. En el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en comento en su apartado de "Total de boletas recibidas" se omite anotar con número y letra el número de boletas recibidas. El número de boletas sobrantes es de 340 con número y "trescientos cuarenta" con letra, el total de boletas extraídas de la urna es de 240 con número y "doscientos cuarenta" con letra y en el apartado de ciudadanos registrados en la lista nominal que votaron es de 250 con número y "doscientos cincuenta" con letra más los representantes de partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de la sección que son 2 con número y "dos*' con letra, lo que hace un total de 252 (doscientos cincuenta y dos) votantes que no coinciden con el numero de boletas extraídas de la urna ni con la votación total emitida. Además se omite anotar con número y letra los votos obtenidos por los partidos políticos como el PSD y candidatos no registrados; Lo cual no permite determinar de manera confiable el resultado electoral de esta casilla con los datos con los que fue llenada el acta; cantidades que fueron plasmadas en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 4465 Básica por los CC. María Dolores Jacinto Álvarez, Marlene Jacinto Alvarez, Esmeralda Median Álvarez y Víctor Hugo Millán Jacinto en su carácter de presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador respectivamente. Lo que evidencia bien sea la carencia del conocimiento o capacitación indispensable para el correcto llenado del acta o el dolo con el cual se condujeron los citados funcionarios de la mesa directiva de casilla violentando los principios de legalidad, certeza, objetividad y profesionalismo que se encuentran consagrados en nuestro sistema jurídico electoral (artículo 41, 115 y 116 de la constitución política de los estados unidos mexicanos; artículo 82 del código electoral del estado de México,) al contravenir el mandamiento expreso en los diversos 228, 229 y 230 del código electoral del estado de México. Con una consecuencia directa: no se circunstancia el destino de 12 boletas electorales correspondientes a 12 ciudadanos votantes mismas que no fueron extraídas de la urna lo cual avalan los funcionarios de la mesa directiva de casilla con su firma autógrafa en el Acta de Escrutinio y Cómputo. Con lo que se reitera la falta de capacidad o dolo en el llenado del documento en análisis restando totalmente la credibilidad y la confianza que pueda merecer esta acta. Poniendo en duda la aplicación del procedimiento señalado en el artículo 230 del Código Electoral del Estado de México.
Los funcionarios públicos electorales integrantes de las Mesas Directivas de las Casillas que emitieron los documentos electorales analizados el día de la Jornada Electoral, así como los integrantes del Consejo Municipal Electoral No. 089 con sede en Tenancingo, México incurrieron en graves irregularidades, las que quedaron plenamente demostradas con las documentales publicas analizadas, cuyas omisiones no son reparables en la jornada electoral por ser esa una de las etapas del proceso electoral en que se produjeron, y que ponen en duda la certeza de la votación, y fueron determinantes para el resultado de la misma
Esto es así, porque sus omisiones que consistieron en asentar datos carentes de realidad, en virtud de que en muchos de las actas de escrutinio y cómputo, como quedó analizado, no se ve reflejado una congruencia en los datos asentados en el acta de la Jornada Electoral, específicamente en su apartado de apertura de casilla, ni en el número de boletas recibidas, mismas que no coinciden con las dadas a conocer a los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Municipal mediante el documento llamado "estadístico de folios de boletas electorales por casilla para el seccionado de boletas de la lista nominal definitiva con corte al 19 de mayo de 2009", más boletas adicionales para los representantes de Partidos Políticos y Coalisiones, (sic) en la cual se describe entre otras, el folio inicial y final de las boletas electorales que serían usadas en cada una de las casillas electorales el día de la Jornada Electoral, es decir el día cinco de julio del presente año; las omisiones consisten esencialmente en la carencia de la actividad intelectual de revisar el número de boletas electorales, en muchos de los casos concretándose a realizar la simple resta aritmética del folio final menos el folio inicial; lo cual no es la operación correcta, toda vez, que en la gran mayoría de las actas se nota el faltante de al menos un folio; lo que evidencia la mala fe y el desprecio por el material electoral y por la función que les fue encomendada a los ciudadanos que fueron insaculados, para integrar de las Mesas Directivas de Casilla, afectando la credibilidad y confianza que deben merecer, en el aspecto fundamental de toda elección que es el número de boletas legales para emitir el sufragio de los ciudadanos, y por consiguiente se violentan los principios de objetividad, certeza y legalidad de manera reiterativa y sistemática, y configuran las irregularidades, a que se refiere la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral, las que de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, Régimen de Sanciones, califica acertadamente de graves, porque violentan de manera severa el bien jurídico de tutela como lo es la democracia, al igual que nuestra forma de gobierno.
A mayor abundamiento, toda vez que el número de boletas recibidas por cada uno de los presidentes de las Mesas Directivas de Casillas, no son perfectamente determinadas, se nota a todas luces, que los funcionarios de casilla, entiéndase presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador no realizaron los pasos enunciados en el artículo 230 del Código Electoral del Estado de México, en los que se determinan cuáles son los actos de responsabilidad de cada funcionario ; el contar las boletas sobrantes y asentar este dato en el acta de Escrutinio y Cómputo; además asentar el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, dato que legalmente debe ser proporcionado por el primer escrutador, imponiéndole la obligación de anotar el total de boletas extraídas de la urna de la elección, dato que tiene dos momentos: el primero, cuando el presidente de la mesa Directiva abre la urna saca las boletas y muestra a los presentes que la Urna queda vacía y el Segundo Escrutador cuenta las boletas extraídas de las urnas.
Posteriormente los escrutadores bajo la supervisión del presidente clasificaran las boletas para determinar el número de votos a favor de cada partido político o colisión y el número de votos nulos, el Secretario está obligado a llevar el registro, control de cada una de las operaciones enunciadas mismos que deberá transcribir en el acta de escrutinio y cómputo.
El hecho de tener el total de boletas sobrantes y de las boletas extraídas de la urna harán el total de las boletas recibidas por ello es indispensable el tener certeza del total de las boletas recibidas, puesto de que para salvaguardar los principios contemplados en el artículo 82 del Ordenamiento Legal en cita, sea igual, nunca menor o mayor que el total de las boletas recibidas, salvo que medie incidente alguno que deba de estar anotado en hoja de incidentes, lo que en ninguna de los documentos electorales, que fueron analizados minuciosamente, no se registró en ninguna de las actas que se estudiaron, lo que sin duda alguna configura la irregularidad grave que de manera sistemática y reiterativa realizaron los funcionarios electorales integrantes de la mesa de casilla no reparable en la jornada electoral y que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación siendo determinante en el resultado de la misma, sin que pase desapercibido que también se alejan de los imperativos categóricos contendidos en los numerales anteriormente invocados. Irregularidades en las que también incurren los integrantes del Consejo Municipal Electoral No. 089 con sede en Tenancingo, Estado de México, toda vez, que en términos de lo ordenado en el artículo 250, de la ley de la materia, están constreñidos imperativamente
Así mismo, es de destacar que la determinación de los ciudadanos que votaron, no se limita a aquellos registrados en la lista nominal que mediante de algún método de identificación puedan ser contados por el primer escrutador, pues deberá adicionar los votos de representantes de los partidos políticos que votaron por no estar en la lista nominal de elección y de los ciudadanos que votaron con motivo de resolución del tribunal Electoral, la que en ningún caso fue llenada, por tanto la suma aritmética de éstos tres conceptos debe ser de manera simple y llana la cantidad de boletas extraídas de la urna y por consecuencia deberá coincidir con la votación total emitida, la que en la gran mayoría de los casos no coincidió; restando por consiguiente credibilidad y confianza a los datos contenidos en las actas de Jornada Electoral y a las de Escrutinio y Cómputo que se analizan, violentando de manera sistemática y reiterativa los principios de certeza, esto es así porque, la incongruencias descritas, revelan la falsedad de los datos contenidos, los que en ningún caso puede avalar el otorgamiento de las constancias de mayoría y la declaración de validez, por la nulidad de la elección; en virtud de que como quedó debidamente evidenciado existen irregularidades graves no reparables en la Jornada Electoral, porque fue precisamente en esta etapa del proceso electoral en que se registraron, y que ponen en duda la certeza de la votación, siendo determinantes en el resultado de la misma, afectando seriamente el principio de legalidad y certeza consagrados en el artículo 82 del la Ley de la materia, las irregularidades graves que de manera sistemática y reiterativa realizaron los funcionarios electorales integrantes de la mesa de casilla no reparable en la jornada electoral y que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación siendo determinante en el resultado de la misma, sin que pase desapercibido que también se alejan de los imperativos categóricos contendidos en los numerales anteriormente invocados. Irregularidades en las que también incurren los integrantes del Consejo Municipal Electoral No. 089 con sede en Tenancingo, Estado de México, toda vez, que en términos de lo ordenado en el artículo 250, de la ley de la materia, están constreñidos imperativamente. Apartándose de manera flagrante de los principios consagrados en el artículo 82 de la ley que nos ocupa y en especial del principio de legalidad y de certeza, por lo que se debe declarar nula la elección y hecho que sea proceder conforme a derecho .
v. AGRAVIOS: La resolución impugnada me causa los siguientes agravios:
El Órgano Resolutor violenta flagrantemente los principios de exhaustividad y congruencia contenidos el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que fue omiso al no pronunciar acuerdo alguno con relación al material probatorio ofrecido desde mi escrito inicial con el que se impugnaron los resultados electorales.
Causa agravio a esta representante del partido político Acción Nacional, el considerando TERCERO, de la resolución que por este medio se combate relativa a la causal invocada por mi representada en el juicio de inconformidad, correspondiente a la fracción XII del artículo 298 del Código Electoral para el Estado de México (consultable a fojas 0791) el que en ningún momento fue analizado conforme a derecho, pues la responsable refiere en torno a la existencia de la irregularidad, que para su configuración requiere que :
"... los actos que se impugnen no encuadren en alguna de las causales de nulidad estipuladas en las fracciones precedentes a la de referencia, dado que en tales supuestos normativos se especifican las hipótesis jurídicas concretas con relación a la nulidad de las casillas. "
Lo aseverado en este sentido cabe mencionar que dicha afirmación se aparta totalmente del sentido de la ley en cita, porque de ser así no existe razón que justifique la existencia normativa de la fracción que en mérito; pues cabe destacar, que basta la actualización de una de las diversas fracciones contenidas en el precepto que nos ocupa para que se generen las consecuencias jurídicas en el previstas; por lo que la autoridad electoral del estado de México transgrede el sentido de la ley al establecer en forma por demás infundada conceptos que contrarían el precepto legal en estudio y cuya comprensión es indispensable para una adecuada interpretación.
La gravedad de la irregularidad la circunscribe a:
"....que si durante el proceso electoral se cometieren actos, pasivos o activos, que se aparten de las disposiciones legales electorales, deben implicar vulneración trascendente a los principios rectores tanto del proceso electoral como del voto, para sean considerados graves. "
En el argumento transcrito la autoridad responsable en ningún momento precisa cuándo se vulneran, de manera trascendente los principios rectores del proceso electoral; ni tampoco señala ni conceptualiza cuáles son éstos, limitando su análisis a los artículos 10,11 y 12 de la Constitución Local, ya que refiere exclusivamente la organización de las elecciones, el Instituto encargado de llevarlas a cabo, las características de las elecciones, definiéndolas como "...libres, auténticas, y periódicas, ." concluyendo, en el segundo párrafo de la foja 0793, sin mayor sustento legal, y por ende, sin fundamentación ni motivación alguna que:
"...Por lo anterior, si dichas irregularidades vulneran los principios fundamentales del voto y los procesos electorales, entonces se considerarán graves. "
Como se puede observar cambió sin mayor argumentación el sentido de principios generales del proceso, que prevé nuestro sistema jurídico electoral por principios fundamentales del voto, que son dos instituciones jurídicas diversas, pues la segunda se encuentra inmersa en la primera, por tanto es de menor extensión.
Estableciendo en forma por demás subjetiva y dogmática, con flagrante violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, que:
"...la irregularidad que se registre en una casilla debe ser de total gravedad o magnitud, por su número o características, que vulnere la certeza en los resultados de la votación recibida en la casilla, de tal forma que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla contendiente ocupe en la casilla impugnada. "
Y al final de sus razonamientos se limita a cuestiones numéricas, esto es, para la Resolutora el mundo jurídico electoral se cierra a dos leyes: la Constitución Local, y el Código Electoral, violentando flagrantemente lo prescrito en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 17, 41, 42, 95, 116 fracción IV, parte in fine, que armonizan perfectamente con los específicos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México artículo 11, primer párrafo, parte in fine; Código Electoral del Estado de México en sus artículos 9, 82, 85, 95 fracción XLII, 103, 296, 299 fracción IV , 316 y los contenidos en los Acuerdos Generales emitidos por el Instituto Electoral del Estado de México, en los que se determinan que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo deberán regir el sistema jurídico electoral.
Así tenemos:
El artículo 298 establece: "...La votación recibida en una casilla, será nula, cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
En concordancia con el precepto en cita la Fracción IV del artículo 299 Prevé:
El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de... Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio, en los siguientes casos:
VI. Cuando se acrediten irregularidades graves y no reparadas, desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos y que en forma determinante vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas.
Del análisis comparativo de las fracciones XII y VI, de los preceptos en cita, requiere para configuración de los siguientes supuestos hipotéticos:
a) La existencia o acreditación de Irregularidades
b) Las irregularidades deben ser graves
c) Estas irregularidades graves, de acuerdo a la primera de las fracciones en mención, no sean reparables durante la Jornada electoral, esto es, en una de las etapas del proceso electoral conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Electoral de esta Entidad Federativa.
Mientras que en la fracción VI, que en este acto se analiza, su ámbito de aplicación es mayor pues abarca desde la preparación del proceso electoral, hasta la conclusión de los cómputos respectivos.
d) En ambas se requiere que se vulneren los principios constitucionales que deben regir en las elecciones democráticas, pues la certeza es uno de los principios constitucionales, como más adelante se hará valer.
En este orden de ideas, íntimamente relacionado y conformando el sistema jurídico electoral del Estado de México, el artículo 19 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, Régimen de Sanciones, califica de grave una falta que violente los principios rectores de la materia electoral, cuando establece:
Artículo 19. Para la acreditación de la falta, en la resolución correspondiente, deberán quedar
claramente establecidos:
I.
II.
IV. La calificación o clasificación de la falta como leve, regular o grave, así como las consideraciones y fundamentos por los que así se consideren atendiéndose a lo siguiente:
C) Será grave la falta cuando las violaciones sean en forma sistemática y reiterada; cuando se afecte alguno de los principios rectores en la materia electoral; cuando se afecte en forma sustancial el desarrollo del proceso electoral o su preparación;... "
Ahora bien, a efecto de encontrar el significado y contenido de la causal contemplada en la fracción XII del artículo 298 en relación con lo previsto en la fracción VI del artículo 299 del Código Electoral para el Estado de México, que a su vez., concuerdan, con el diverso 19 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, Régimen de Sanciones (en las que se fundó el agravio ante la autoridad responsable), referente a qué se entiende por irregularidades graves, es menester entrar al análisis del significado gramatical del concepto irregularidades, para posteriormente, investigar en los diversos preceptos contenidos en el sistema jurídico electoral vigente para el Estado de México.
El Código Electoral del Estado de México en su artículo 2, provee el método gramatical, sistemático y funcional, para interpretar en sentido de la ley, por tanto, es menester recordar que la interpretación sistemática de la norma, consiste en sostener que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; por ende, al ser parte de este sistema, no pueden desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurídica es obtenido de los principios que inspiran ese sistema; principios y consiguiente significado o sentido que incluso pueden ser advertidos con nitidez del contenido de otras normas del sistema.
De lo anterior se advierte que el sentido de las normas jurídicas que integran el sistema jurídico electoral del estado de México, se obtiene de la interrelación de sus diversos cuerpos normativos, como lo es Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención Americana sobre Derechos humanos "Pacto de San José de Costa Rica", la Constitución Local, el Código Electoral, Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, Régimen de Sanciones, los diversos Acuerdos expedidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, la jurisprudencia, entre otros.
Atendiendo al criterio gramatical autorizado por el Código Electoral en su artículo 2, encontramos que de acuerdo al Diccionario para Juristas1 irregularidad, significa:
"... lo contrario a la regla, lo que va fuera de ella; de la moralidad o licitud dudosa,... "
1 Diccionario para Juristas, Juan Palomar de Miguel, Ediciones Mayo 1981, México, D.F., pág. 746.
Mientras que falta2, de acuerdo al Diccionario Jurídico Mexicano dice que:
Proviene "...del latín fallitus, por falsus de fallere, engañen- faltar. Así mismo se relaciona estrechamente con la palabra contravención que proviene del latín transgressio y con violatio que se identifica con infracción y violación el agente de la falta es el transgresor, el quebrantador de la ley. De igual manera es la privación de algo, defecto, escasez, torpeza al obrar o defecto en la ejecución, incumplimiento de la obligación jurídica o del deber... ".
De donde deviene que el significado de ambos términos refieren la contravención a la norma, la ilicitud, la carencia de legalidad, la ausencia en el cumplimiento de un deber jurídico, por citar algunas.
En una interpretación sistemática del contexto jurídico electoral vigente en el estado de México, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, en el Título II, denominado De los Infractores y las Sanciones, en el artículo 19 es el cuerpo legislativo electoral que clasifica las faltas en leves, regulares y graves determinando en su inciso c) lo siguiente:
C) Será grave la falta cuando las violaciones sean en forma sistemática y reiterada; cuando se afecte alguno de los principios rectores en la materia electoral; cuando se afecte en forma sustancial el desarrollo del proceso electoral o su preparación;...".
El precepto en cita contiene los siguientes supuestos normativos, para considerar una falta grave:
a) La afectación de alguno los principios rectores en la materia electoral,
b) Que esta afectación o violación sea en forma sistemática y reiterada.
Sentado lo anterior, de los principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116 prevé:
I.
II.
III......
IV, Los Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: a). ...
b) En el ejercicio de la junción electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; Precepto que armoniza perfectamente con el específico de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, artículo 11, primer párrafo, parte infine; preceptúa:
"La organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales para las elecciones de ... miembros de Ayuntamientos, es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Electoral del Estado de México En el ejercicio de esta función, la certeza, legalidad, independencia imparcialidad, objetividad y el profesionalismo, serán principios redores."
2 Diccionario Jurídico Mexicano, Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial Porrúa, México, D. F. 1991, pág. 1426
De donde deviene que la actuación de los funcionarios, y en general de los servidores públicos electorales debe de regirse por dichos principios.
Acorde a los preceptos constitucionales en mérito, el Código Electoral del Estado de México en sus artículos 9, 82, 85, 95 fracción XLII, 103, 296, 299 fracción IV, 316 en los que se determina de manera reiterada, que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo integran los principios rectores del sistema jurídico electoral mexiquense.
Es tal su importancia en nuestra vida jurídico electoral que, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, ordenó la realización de una serie de actos jurídicos intrínsecamente legislativos, al emitir el Acuerdo General de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, a fin generar los actos administrativos, operativos y funcionales comprendidos en el acuerdo de fecha en cita, en el que en se aprobó el Programa de Capacitación Electoral para el Proceso Electoral 2009 y sus anexos, y se instruyó al Secretario Ejecutivo General para que una vez que se instalen los Órganos Desconcentrados del Instituto en los plazos que establece la ley de la materia, se capacite de los ciudadanos que resulten insaculados para integrar las Mesas Directivas de Casilla en el Proceso Electoral 2009, cuyo objetivo quedó especificado categóricamente al precisar con claridad meridiana, en su objetivo general la salvaguarda y fortalecimiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, inherentes a la jornada electoral.
En este tenor, para alcanzar los objetivos tanto generales como específicos, se implemento lo necesario, se aplicó una fuerte partida presupuestal del erario Estatal, para la realización de una labor digna de funcionarios públicos electorales, para ello, instituyeron diversos sistemas de evaluación en el desempeño de los instructores y capacitado res, que garantizaran de manera objetiva la calidad del aprendizaje impartido. El Instituto Electoral a través del Consejo General, mediante el Acuerdo General antes citado estableció:
"... la evaluación semanal de la calidad de la capacitación electoral, a fin de corregirla y mejorarla, así como el desempeño de los instructores y capacitadores..." ; de igual forma, "... con los avances diarios de notificación, entrega de nombramientos y capacitación, generados por el sistema automatizado, ya que la productividad de los servidores de referencia deber ser igual día por día al número de actividades en sus cargas de trabajo establecidas en las áreas de responsabilidad, pero nunca menor a éstas, debido a que la calificación final de su evaluación podría verse afectada..."
según reza en la página 89 del Programa de Capacitación electoral 2009, de igual manera se determinó la metodología para evaluar su desempeño y la calidad de la capacitación, la logística para impartirla, la estrategia de apoyo y seguimiento por zona a cargo de capacitadores y auxiliares de la dirección de capacitación, la que contó con los coordinadores y auxiliares de zona, quienes se dividieron en quince zonas; correspondió a TENANCINGO: el jefe de departamento 4, auxiliar de Jefe de departamento 7, coordinación general 2, coordinación de zona 3, auxiliar de coordinación de zona 3, distrito electoral Vil, entre otros tópicos, todo lo anterior, con la finalidad de generar el profesionalismo obligatorio en los servidores públicos electorales, con lo que se demuestra y prueba, que los funcionarios electorales ( tanto los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, como los de los Consejos Municipales) no fueron improvisados, sino que recibieron la capacitación necesaria, para la realización de una serie de actos de vital trascendencia en la vida democrática, como lo es, en la integración de los Órganos de gobierno Municipal mediante los comicios electorales correspondientes; en un país cuya forma de gobierno es el democrático.
Una vez señalados los principios constitucionales y legales que fundamentan el sistema jurídico electoral, su violación es considerada grave, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 19 inciso C) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, Régimen de Sanciones, con la afectación sistemática y reiterada de alguno de los principios rectores en la materia electoral, esto es, no se requiere de la violación de todos y cada uno de los principios, pues es suficiente la infracción de uno de éstos para que se considere grave, siempre que sea de forma sistemática y reiterativa, con la consabida afectación sustancial el desarrollo del proceso electoral.
Cabe mencionar, el proceso electoral es una serie de hechos o actos deben que estar ajustados a la legalidad y a la constitucionalidad para que exista legitimación y legalidad en el cambio de estafeta del poder, de ahí su importancia, porque constituye un rango superior del derecho: el DERECHO DE ESTADO, es decir, la esencia misma del estado, porque no hay que olvidar, reitero, que nuestro estado, es un estado democrático.
A efecto de en encontrar el sentido o significado de los principios rectores del proceso electoral, y contrario a lo sostenido por en la resolución que en esta vía se combate, son definidos en los siguientes términos:
El principio de legalidad o imperio de la ley es un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debe estar sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas, al ser el principal instrumento de gobierno guiando la conducta de sus servidores públicos, obligando su congruente interpretación y aplicación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia, correspondiente a la Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, XXII, Noviembre de 2005, Página: 111, Tesis: P./J. 144/2005, ha sostenido el criterio que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Lo que proporciona a los participantes la certeza de que el proceso electoral se realizará acorde a las reglas fundamentales que integran el marco legal del procedimiento, permitiendo a los ciudadanos acceder al poder público; con la certeza en el cumplimiento de las facultades expresamente otorgadas a las autoridades locales que el proceso electoral deben circunscribirse y por ende en los resultados obtenidos.
Íntimamente enlazado a los anteriores, el principio de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; mientras que el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma,
En este tenor, se infiere, que inverso a lo sostenido en la resolución emitida por los integrantes del Tribunal Electoral, los principios rectores del proceso electoral no se pueden limitar a la Jornada electoral, ya que abarca todas sus etapas desde la preparación del proceso electoral hasta SUS Resultados y declaraciones de validez, y por consiguiente la obligación de los funcionarios electorales de observar su cumplimiento, es más todo acto de autoridad debe estar revestido de estas características.
De acuerdo a lo dispuesto en el Código Comicial en su artículo 166 prevé la forma en que se llevará a cabo la insaculación de los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casillas, la obligación del estado de impartirles la capacitación correcta y adecuada determinando que:
///. Cuando se tengan los nombres de los siete ciudadanos (cuatro propietarios y tres suplentes
generales) se organizarán por grado de escolaridad (de mayor a menor escolaridad),
atribuyéndole mayor responsabilidad a desempeñar en las casillas, a quienes tengan mayor
escolaridad; y
IV. Con la lista organizada de mayor a menor escolaridad, se designarán los cargos a
desempeñar empezando por los cuatro propietarios y, posteriormente, los tres suplentes
generales.
Precepto que encuentra apoyo en el Acuerdo N° CG/14/2009 Sorteo Mes Calendario para la Insaculación de los Ciudadanos que Integrarán las Mesas Directivas de Casilla que funcionarán durante la Jornada Electoral, en su sesión extraordinaria del día treinta de enero del año dos mil nueve.
De lo anterior se colige que los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla recibieron capacitación necesaria para la realización de su función en la Jornada electoral, como quedó analizado al inicio del presente apartado, y de que existen los documentos idóneos que prueban el grado de escolaridad de sus integrantes, por lo que la omisión total, en que incurrió la Autoridad Responsable al no pronunciarse con relación a nuestro pedimento de ofrecimiento de pruebas, en el sentido de que solicitara al Consejo Municipal 089 Tenancingo la documentación generada durante el proceso electoral, nos deja en total indefensión, y pone en evidencia la subjetividad con la que se conduce y la poca seriedad que le merece su función jurisdiccional cuando afirma respecto a la carencia de firmas de las actas de la jornada electoral, una serie se supuestos por demás subjetivos apartándose de lo ordenado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque sin apoyo objetivo afirma:
" En este sentido, el artículo 205 del Código electoral del Estado de México establece como obligación tanto de los funcionarios como de los representantes que actuaron en las casillas firmar las actas; sin embargo el incumplimiento a tal disposición no puede considerarse como grave y no reparable durante la jornada electoral que en forma evidente ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma en virtud de tal requisito constituye un elemento formal cuya omisión, por sí sola, no pone en duda la autenticidad del acta original o la objetividad o la certeza de la votación, ya que la ley no hace depender la existencia del acto, el cumplimiento de tal requisito.
Lo anterior refleja el resultado de una indebida conceptualización respecto de los principios rectores del sistema electoral y de su gravedad, consecuente de una interpretación segmentada y no integradora del derecho electoral, como lo ordena el artículo 2 o del Código Electoral al establecer como sistema de interpretación el sistemático y funcional. Tan es así que el artículo 317, fracción II de la ley en cita, prevé:
Artículo 317. Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente improcedentes y serán desechados de plano, cuando:
I. ...;
II. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva;
Precepto que a su vez es acorde, en el sentido de restar validez al acto emitido por carencia de firma con lo dispuesto en el artículo 36, fracción VI del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral que prevé:
Artículo 36. Las quejas o denuncias deberán ser presentadas por escrito, cumpliendo con los
requisitos siguientes:
I. ...
VI. Nombre y firma autógrafa del quejoso o denunciante.
Los anteriores preceptos a su vez son congruentes con el diverso artículo 9, punto 1 inciso g de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:
Artículo 9...
1...
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente. (su ausencia,
desechamiento)(sic)
De enlace natural lógico de los preceptos legales anteriormente mencionados se advierte la intención reiterada del legislador de dotar la obligación o compromiso de firmar los actos jurídicos que se realizan en la secuela del proceso electoral como un requisito indispensable para su surgimiento a la vida jurídica y por ende la producción de consecuencias de derecho, ya que su ausencia impide que esta produzca; por tanto no puede ser considerado como meros requisitos de formalidad, sino dentro de la doctrina de los actos jurídicos administrativos electorales constituyen uno de los requisitos esenciales de validez. Reitero ya que su ausencia invalida el contenido en los documentos públicos y en el caso concreto las actas correspondientes a la jornada electoral.
Y contrario a lo sostenido por el Tribunal Electoral, trasciende a la credibilidad y certeza que puede merecer la información contenida en las citadas actas, pues al respecto no se tiene la confianza plena de que los integrantes de las mesas directivas de las casillas materia del presente juicio haya estado presentes, y menos aún que los hechos ahí narrados sean veraces. Pues el principio de legalidad que se violenta con dicha conducta debió obligar a que las autoridad electorales actuaran con estricto apego a derecho; esto es algo tan sencillo como plasmar su firma, sin que se requiera especialidad alguna en derecho electoral, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, como lo es la frívola argumentación de la autoridad responsable la que se "imagina" que"... se debió a un simple olvido o que a que la firma y nombre ya habían sido asentados, ante el sin número de papeles que deben firmarse el día de la jornada electoral". Lo anterior no está permitido a ningún órgano jurisdiccional pues tiene la obligación de ser objetivo y veraz, pues "el sin número de papeles que deben firmarse el día de la jornada electoral" en una mesa de casilla no son un sin número ya que solamente son dos actas, lo que refleja su falta de seriedad y profesionalismo en el estudio de las diversas documentales públicas aportadas el juicio de inconformidad. Más aún, su omisión al pronunciarse con relación a las pruebas ofrecidas respecto del material probatorio generado en las diversas etapas del proceso electoral impide que se exprese con la seriedad debida.
Otro tanto sucede con el argumento vertido en la resolución que en este acto se combate en el sentido de que:
"... aunado a lo anterior, es importante resaltar que las personas que fungen como funcionarios en las mesas de casilla, son ciudadanos que no cuentan con una especialización en la materia electoral y que por lo mismo son susceptibles de cometer errores en el llenado del material electoral, sin que esta situación configure una irregularidad grave que traiga como consecuencia la anulación de los votos emitidos en una casilla." (Consultable a foja 0797 tercer párrafo)
Al respecto vale la pena subrayar que para firmar un documento como lo son las actas de la jornada electoral no se requiere de una especialidad en derecho electoral pues basta que en efecto los funcionarios de casilla hayan estado presentes desde el inicio hasta el término de la jornada electoral, y que lo asentado en éstas por aquéllos haya sido firmada por los mismos, pues el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente, en el supuesto de que se cumplió con lo ordenado por la ley.
Lo anterior encuentra apoyo en las jurisprudencias sostenidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra:
AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Ahora bien, de la interpretación gramatical y teleológica de ese precepto, se advierte que el alcance de la citada norma constitucional, no sólo consiste en que el legislador local deba establecer en sus normas todas las disposiciones necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por dichos principios, sino que también comprende la conformación orgánica de esos entes, dado que los principios antes mencionados fueron establecidos atendiendo a la naturaleza y características que deben de poseer las autoridades electorales en cuanto que son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes. Así, debe estimarse que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia a que alude la Constitución Federal, tienen como finalidad tanto la salvaguarda del actuar de las autoridades electorales estatales, como la conformación de las mismas.
Registro No. 184965, Localízación: Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Febrero de 2003, Página: 617, Tesis: P./J. 1/2003 Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional.
PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.-
El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos estos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.
Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001.-Partido Revolucionario Institucional.-30 de noviembre de 2001.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001.-Partido de la Revolución Democrática.-22 de diciembre de 2001.-Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001.-Coalición Unidos por Michoacán. 30 de diciembre de 2001.-Unanimidad de votos. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 179-180, Sala Superior, tesis S3ELJ 44/2002.
Localizable en la Tercera Época Instancia: Sala Superior Fuente: Apéndice (actualización 2002) Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral Página: 67 Tesis: 49 Jurisprudencia Materia(s).
Causa agravio a esta Representación del Partido Político Acción Nacional lo sostenido por la autoridad responsable en la resolución que se impugna (consultable a fojas 799) porque vulnera flagrantemente lo ordenado en el artículo 327 fracción I, inciso a y b, fracción V, en relación con el artículo 357 del Código Electoral en virtud de que en el segundo apartado de la foja en cita la resolutora no llega a conclusión alguna respecto del valor que se deba conceder a la documental pública aportado por la actora; esto es por la recurrente en el juicio de inconformidad alejándose totalmente de la verdad que obra en autos pues refiere:
"que se recibieron e integraron las pruebas que las partes consideraron permitentes para acreditar su dicho, pruebas consistentes en las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, copia certificada del acta de sesión ininterrumpida del consejo municipal electoral No. 089 de Tenancingo...
Del texto transcrito se advierte dos temas fundamentales, la primera en el sentido de "que se recibieron e integraron las pruebas que las partes consideraron permitentes para acreditar su dicho", lo que resulta falso de toda falsedad pues cuanto hace a la inconforme no le fueron acordadas todas pruebas ofrecidas pues cabe destacar como se ha hecho con anterioridad, el órgano jurisdiccional nunca se pronunció con relación a las pruebas ofrecidas respecto a las documentales públicas generadas durante la jornada electoral. Y si bien en fecha 22 de julio del año en curso en los estrados del Tribunal Electoral se publicó un acuerdo relativo a que el Consejo municipal había desahogado la prevención respecto de la aportación de una documental jamás se estableció para qué fin fue solicitado y menos aún quién la solicitaba con lo que se demuestra una vez más la falta de seriedad y profesionalismo con la que se conduce la autoridad impugnada, violentando flagrantemente lo ordenado en el artículo 17 de la Constitución Federal respecto de la exhaustividad, congruencia e imparcialidad con la que se debe conducir toda autoridad pública al momento de emitir sus resoluciones. Ahora bien por cuanto hace a lo afirmado en el sentido de que se le concede valor probatorio pleno a las documentales que describe; es de hacer notar que en ningún momento refiere qué es lo que prueba, a qué parte se refiere, porque si se refiere a la parte actora, esto es, a la inconforme, debió de atender a las pretensiones de nulidad electoral hechas valer oportunamente; y por consiguiente convocar a elecciones extraordinarias o especiales. Por lo que al no hacerlo así refleja la incongruencia con la que se conduce en contravención con el precepto antes citado. Más aún, que el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de México de aplicación supletoria Artículo 1.359. prevé: que si bien el Juez goza de libertad para valorar las pruebas, con excepción de los documentos públicos que siempre harán prueba plena, ello no implica que no deba razonar los efectos y consecuencias que genera el valor que concede al material probatorio, a fin de generar certeza jurídica con relación a su proveído o resolución.
Por último con relación a lo expuesto en la resolución que se analiza, y que se aprecia a fojas 0799, 0800 y 0801, no vierte argumentación jurídica tendiente a fundar y motivar su resolución, y con ello violenta una vez más de manera reiterativa los principios contenidos en los artículos 14 yl6 de nuestra Carta Magna que obliga a toda autoridad a fundar y motivar sus actos y en el caso en concreto la resolución; por lo que también nos causa agravio. Asimismo, causa agravio al inconforme la violación al principio de exhaustividad contenido en el artículo 17 de la Le Fundamental, porque la autoridad responsable en ningún momento de su resolución analiza las irregularidades en que incurrió en Consejo municipal 089 de Tenancingo, Estado de México al no dar cumplimiento a lo dispuesto 250 del Código Electoral vigente en el Estado de México y que en la sesión interrumpida del Órgano desconcentrado de referencia; no hizo a lo que estaba obligado, que establece el imperativo categórico de "... se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código." . Por ende, estaban obligados a asentar en el acta circunstanciada de referencia las anomalías o deficiencias observadas, como lo es algo tan, pero tan elemental detectar es la ausencia de las firmas de los integrantes de la Mesa Directiva de casilla; por lo violentan seriamente y de manera sistemática y reiterativa (en la recepción de cada una de las casillas), los principios de legalidad y certeza al dejar de realizar lo que están obligados en términos de lo ordenado por los artículos 250 con relación a los artículos 205 y 234 del Ordenamiento Legal en cita. De igual forma causa agravio a mí Representado los argumentos vertidos por la resolutora con relación a la causal contemplada en la fracción IX del artículo 298 del Código Comicial, en virtud de que vulnera flagrantemente lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna, en virtud de que dogmáticamente afirma que los errores señalados en nuestro demanda electoral resultan irrelevantes e intrascendentes, pues en ningún momento realiza un estudio serio con relación a las incongruencias minuciosamente analizadas por esta Representación en cada uno de los apartados que integran los diversos hechos narrados en mi demanda que presenté en el juicio de inconformidad.
I.PRUEBAS:
Las documentales generadas durante el proceso electoral, en virtud de que son necesarias para determinar el grado de escolaridad de los integrantes de las mesas de casilla, en términos de lo ordenado en el artículo 166 del Código Electoral. Por lo que solicito se requiera al Consejo Municipal 089 de Tenancingo Estado de México, a efecto que aporte a esa autoridad Federal la documental pública correspondiente.
La información del Instituto Electoral del Estado de México, con relación a la partida presupuestal del erario del estado, que se aplicó en materia de capacitación en términos de lo ordenado por el Acuerdo General de fecha ocho de diciembre del año dos mil ocho.
El informe que debe rendir el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, respecto de índice de analfabetismo en el municipio Tenancingo, Estado de México, con el propósito de demostrar que la media de escolaridad en dicha región es de educación media superior.
Las que solicito se me tengan por ofrecidas y enunciadas y en su oportunidad por desahogadas dada su propia y especial naturaleza.
SEXTO. Los agravios expuestos por el partido actor serán analizados, luego de las siguientes precisiones.
El artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto constituye un medio de impugnación de estricto derecho, que impide al órgano jurisdiccional del conocimiento suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, por lo que el tribunal correspondiente debe resolver con sujeción estricta a los motivos de disenso expuestos por el enjuiciante.
Ahora bien, los conceptos de inconformidad expresados por el partido político accionante, estudiados en el orden de prelación que les corresponde, devienen inoperantes en atención a las siguientes consideraciones.
Por ser de orden público y, por lo mismo de análisis preferente, se analizan en primer término los argumentos del impugnante, en los que aduce cometida en perjuicio de su representado una violación procesal que le dejó en estado de indefensión.
En este sentido alega en síntesis:
- La resolución reclamada contraviene los principios de exhaustividad y congruencia, porque omitió hacer pronunciamiento respecto de las pruebas ofrecidas desde el escrito inicial para impugnar los resultados electorales.
- La omisión de la responsable de solicitar al Consejo Municipal de Tenancingo la documentación generada durante el proceso electoral, deja al promovente en estado de indefensión, porque al existir documentos que prueban la escolaridad de los integrantes de las mesas de casillas, se debió advertir que la falta de firma en las actas derivó en violación grave a los principios rectores aludidos y no solamente en el incumplimiento de un requisito formal que no puso en duda la autenticidad del acta original, ni la objetividad ni certeza de la votación, porque la ley no hace depender la existencia del acto de la satisfacción de tal requisito, pasando por alto que la intención reiterada del legislador de establecer la obligación de firmar los actos jurídicos llevados a cabo en la secuela del proceso electoral es requisito jurídico para que produzcan consecuencias de derecho, como requisito de validez y no mera formalidad.
- La responsable emite una resolución ilegal al establecer en la misma que se recibieron e integraron las pruebas que las partes consideraron pertinentes, porque no se pronunció respecto de las ofrecidas por el actor, consistentes en las documentales generadas durante la jornada electoral y si bien hizo requerimiento a la autoridad administrativa de diversas constancias, no expresó el motivo y fin de ello, en contravención al artículo 17 constitucional; además, si bien se otorgó al material aportado eficacia demostrativa plena, no se precisó que evidenciaron tales elementos de convicción, siendo que lo pretendido fue la declaración de nulidad hecha valer para convocar a elecciones extraordinarias o especiales.
Los anteriores argumentos pretenden establecer, que la omisión del Tribunal Electoral responsable, en el juicio de inconformidad, de acordar favorablemente solicitar a la autoridad electoral, el envío de las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, consistentes en “todo el material probatorio que conformó los documentos electorales de esta elección”, en concreto el expediente integrado en ese proceso comicial, contravino en perjuicio del actor la garantía de debido proceso al dejarlo inaudito, en menoscabo a la garantía de legalidad que le produjo estado de indefensión por trascender al resultado del fallo impugnado.
Tales motivos de inconformidad como se dijo, resultan inoperantes.
Del expediente se advierte que como lo aduce la promovente, el Tribunal Electoral responsable, no emitió algún pronunciamiento con relación a la solicitud que le fue planteada, para recabar el expediente original mencionado, si no que de oficio se concretó a requerir a la responsable el acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes, escritos sobre incidentes y de protesta, lista nominal de las secciones conducentes, recibo de copia legible de las actas de la sección 4439 B y acta de la jornada electoral.
En el CONSIDERANDO CUARTO del propio fallo impugnado, estableció que en el expediente se recibieron e integraron las pruebas que las partes consideraron pertinentes para acreditar su pretensión, en especial la documental pública consistente en copias certificadas de todas las actas de las casillas cuya votación fue impugnada, elementos de convicción a los que conforme al artículo 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, confirió relevancia demostrativa plena.
Luego entonces, los argumentos de la impugnante, no son eficientes para concluir, como lo pretende, que la omisión atribuida al órgano jurisdiccional responsable, contravino en perjuicio de su mandante, las garantías constitucionales precisadas.
Es sabido que la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de sus derechos, y que su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el trámite o juicio que promueva "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento", que son las necesarias para garantizar la defensa adecuada y que de manera genérica se traducen en la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; y el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, por lo que de no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la citada garantía, evitar la indefensión del afectado.
En el caso, los argumentos en análisis no son eficientes para advertir, las razones por las que la omisión imputada al órgano jurisdiccional responsable, dejaron en indefensión al partido político promovente, puesto que si en ejercicio de su derecho de defensa, reconocido en el artículo 311 fracción IV del Código Electoral en la entidad, en la demanda de juicio de inconformidad, ofreció las pruebas conducentes para sustentar la legitimidad de sus pretensiones, básicamente copias certificadas de las constancias referentes a los documentos electorales de las casillas cuya nulidad planteó, mismas que corresponden al expediente cuya recepción solicitó y, por tanto, no se advierte contravención a algún derecho del actor.
Asimismo, como se estableció, el órgano jurisdiccional del conocimiento requirió de la responsable los elementos de convicción que consideró indispensables para resolver, sin que para ese efecto el actor le hubiera acreditado que previamente hizo la solicitud conducente a la responsable y que ésta se negó a expedírselas, como lo establece el precitado numeral 311 en la fracción VI del Código Comicial invocado, por lo que procedió a emitir el fallo controvertido con las constancias a que se aludió.
De tal manera, como la impugnante no expresa las razones por las que la omisión controvertida, efectivamente se tradujo en una violación al procedimiento que trascendió al fondo del fallo impugnado, dejándola en estado de indefensión, porque no señala de que forma el requerimiento del expediente original solicitado, hubiera llevado al órgano jurisdiccional responsable, al tener a la vista su contenido, a acoger su pretensión de declarar la nulidad de la votación en las casillas, no obstante aportó copias certificadas de tales constancias, las que por otro lado tampoco acreditó que se hubieran expedido sin coincidir con el contenido de los documentos de los cuales derivaron, previo su cotejo, presupuesto indispensable para la expedición de tales documentos conforme a la legislación electoral aplicable, éste órgano colegiado está en imposibilidad para proceder de oficio en su caso a hacer análisis de tales aspectos.
Lo anterior porque en este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, ha sostenido reiteradamente que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las circunstancias, consideraciones o razones que la responsable tome en cuenta al resolver, esto es, deben hacer patente que la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, desatendió la normatividad atinente, lo que no se demostró en el caso en análisis.
En razón de lo anterior, si al expresar cada agravio, el actor debe exponer las razones convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del proceder de la autoridad responsable y tales requisitos no los satisfizo la promoverte en la demanda inicial, en este sentido los argumentos relativos que dejaron de atender tales requisitos resultan inoperantes, como ya se estableció.
En otro orden de ideas, la promovente expone sintéticamente los siguientes motivos de inconformidad:
- Con relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción XII del Código Electoral en el Estado, no quedó analizada conforme a derecho, porque el Tribunal responsable no precisó la forma de vulnerar de manera trascendente los principios rectores del proceso electoral, limitando su estudio al análisis de los artículos 10, 11 y 12 de la Constitución Local, que solamente refieren a la organización y características de las elecciones, concluyendo sin motivación, en contravención de los artículos 14 y 16 constitucionales, que la irregularidad que se registre en una casilla debe ser de total gravedad o magnitud, que vulnere la certeza de los resultados de la votación recibida en la casilla, de tal forma que defina las posiciones de cada fórmula de candidatos o planilla contendiente ocupe en la casilla impugnada, limitándose al final de los razonamientos a cuestiones numéricas.
- El artículo 298 fracciones IX y XII, en concordancia con el 299 fracción IV, del Código Electoral Local y 19 fracción IV del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, requieren para la configuración de irregularidades graves, que no sean reparables desde la preparación del electoral hasta la conclusión de los cómputos, debiendo presentarse en forma sistemática y reiterada, afectando alguno de los principios rectores en la materia electoral, señalados en el artículo 116 fracción IV inciso b) Constitucional y para precisar el significado del concepto se debe recurrir al sentido gramatical y hacer un análisis sistemático del marco normativo aplicable, de los que se advierte que refieren a la contravención de la norma o a la carencia de legalidad, por lo que la actuación de los funcionarios electorales debe ceñirse a la legalidad.
- La importancia de los principios señalados llevó al Consejo Electoral del Estado de México a aprobar un Programa de Capacitación para el Proceso Electoral de 2009, en el que se incluyó la capacitación de los ciudadanos que debían integrar las mesas de casillas, con la finalidad de garantizar la calidad del aprendizaje y la legalidad de la jornada electoral, destinándose a ello una fuerte partida presupuestal.
- La falta de firmas en las actas controvertidas además trasciende a la credibilidad y certeza de la información contenida en las mismas, porque debido a ello no se puede tener certeza de que los integrantes de las mesas directivas de casillas hayan estado presentes y menos que los actos asentados sean veraces, por lo que se debió exigir una actuación de dichos funcionarios apegada estrictamente a derecho y no caprichosa, máxime que se omitió suscribir únicamente dos actas y para cumplir con la exigencia legal no se requiere de alguna especialidad, sino el acatamiento de su actuación a la legalidad, porque el procedimiento de escrutinio y cómputo está compuesto de reglas específicas, a llevarse a cabo de manera sistemática y en etapas sucesivas, sin intervalos entre si, en presencia de los representantes de los partidos políticos como forma de control de su actividad, de ahí que el acta de escrutinio y cómputo es la base para demostrar que la actuación señalada se llevó a cabo adecuadamente.
- La resolución impugnada es ilegal porque en las fojas 799 a 801 no se verte argumentación jurídica tendente a fundar y motivar la resolución, en contravención al artículo 16 constitucionales, además que en dicha determinación tampoco se analizaron las irregularidades en que incurrió el Consejo Municipal de Tenancingo, al no dar cumplimiento al artículo 250 del Código Electoral en la entidad, sin detectarse algo tan elemental como lo fue la falta de firmas de los integrantes de las Mesas de Casillas.
Tales argumentos serán analizados en conjunto, debido a la estrecha vinculación que existe entre los mismos, lo que no causa perjuicio al promovente, en tanto se consideren en su integridad, conforme al criterio aplicable en lo conducente y sustentado por la Sala Superior en la Jurisprudencia S3ELJ 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 23.
Los señalados motivos de disenso se estiman inoperantes, en tanto como se estableció y reitera, los agravios del impugnante revistan las siguientes características: a) simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior; b) argumentos genéricos o imprecisos, de los que no se pueda advertir la causa de pedir; c) cuestiones que no fueron planteadas en el medio de impugnación, cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral a resolver; y, d) alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable y sean el sustento de la sentencia o acto reclamado, entre otras cuestiones.
En los supuestos mencionados, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios será que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque no tienen eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
En la especie, de un ejercicio comparativo entre los motivos de disenso materia de análisis y las consideraciones medulares expuestas por la responsable en el fallo controvertido, se colige que dichos argumentos no combaten ni desvirtúan de forma alguna, los razonamientos del tribunal local responsable para resolver en el sentido en que lo hizo.
En efecto, en la sentencia impugnada, el Pleno del Tribunal Electoral en el Estado de México, luego de fincar debidamente su competencia para conocer y resolver del asunto, del análisis de los requisitos y presupuesto de procedibilidad, de las causas de improcedencia planteadas por las partes, de fijar la litis motivo de la controversia, para lo que llevó a cabo análisis puntual de la demanda del juicio de inconformidad y de tener por ofrecidas las pruebas de las partes, procedió a abordar el estudio de fondo relativo a las causas de nulidad que hizo valer el partido político actor.
En este sentido estableció que las hipótesis materia de estudio en el asunto conforme al cuadro siguiente:
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA | CASILLAS IMPUGNADAS POR CAUSAL DE NULIDAD |
IX. Haber mediado error o dolo en el cómputo de votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
| 4429 B, 4430 C2, 4431 C1, 4432 B, 4432 C1, 4432 C2, 4434 B, 4434 C2, 4435 B, 4435 C2, 4438 C2, 4439 B, 4440 C2, 4441 E3, 4442 C2, 4446 C1, 4459 C1, 4465 B
|
XII. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. | 4429 C1, 4429 C2, 4430 B, 4432 C3, 4434 C1, 4437 C2, 4442 B, 4442 C1, 4443 C1, 4445 C1, 4447 B, 4451 B, 4452 E2, 4456 C1, 4460 B, 4461 C2 |
En este sentido, procedió a analizar la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 298 del Código Electoral aplicable, respecto de las casillas 4429 B, 4430 C2, 4431 C1, 4432 B, 4432 C1, 4432 C2, 4434 B, 4434 C2, 4435 B, 4435 C2, 4438 C2, 4439 B, 4440 C2, 4441 E3, 4442 C2, 4446 C1 y 4465 B, porque la demandante adujo que medió error o dolo en el cómputo de votos, siendo esto determinante para el resultado de la votación.
Respecto a lo anterior y contrario a lo pretendido por la promovente en la demanda concluyó, luego de llevar a cabo el análisis de las documentales del expediente, en concreto de la copia certificada de las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, original de las listas nominales, copia de la sesión del Consejo Municipal Electoral en Tenancingo, copia del estadístico de boletas electorales por casillas para el seccionado de boletas, a los que otorgó valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por el artículo 328 segundo párrafo, del Código Electoral aplicable, llegó a las siguientes consideraciones:
- En lo relativo a las casillas 4449 B, 4432 B, 4432 C1, 4435 C2 Y 4434 C2, que tanto el número de ciudadanos que votaron, de boletas extraídas de la urna y la votación total emitida coincidieron.
- Respecto de las casillas 4431 C1, 4432 C2, 4435 B, 4440 C2 y 4446 C1, si bien existió un espacio en blanco en el total de boletas extraídas de la urna, existió correspondencia entre el número total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal y la votación total emitida, de ahí que dicho espacio en el rubro precisado no lo consideró irregularidad imputable a los funcionarios de casilla que al haber subsanado tales omisiones en el llenado de las actas no resultó determinante para los resultados correspondientes.
- Con relación a las casillas 4430 C2, 4442 C2, 4434 B 4439 B, estableció que resultó claro que existe relación entre las cifras contenidas en las columnas relativas a boletas recibidas menos boletas sobrantes y votación total emitida, por Lo que no existió motivo para decretar la anulación de dichas casillas, porque al final de la jornada electoral debía prevalecer la protección del voto y no de las boletas sobrantes.
- Referente a las casillas 4465 B y 4441 E3, advirtió que si bien en el rubro relativo al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal aparecían cifras muy superiores o inferiores respecto de los rubros total de boletas extraídas de las urnas y votación total emitida, los dos últimos rubros concordaban entre si, llegó a la conclusión que por ese motivo el cómputo de los votos en tales casillas no presentaba duda respecto de su autenticidad.
- Sobre las casillas 4438 C2 y 4459 C1, advirtió diferencia entre los rubros total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal y votación total emitida, pero al ser ésta inferior a la existente entre el número de votos entre el primer y segundo lugar, concluyó que si bien existió error en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo y las actas de jornada electoral, éste fue subsanable y no determinante para el resultado de la votación emitida en cada una de esas casillas.
Conforme a lo anteriormente razonado, el Tribunal Electoral responsable estimó infundados los motivos de inconformidad expuestos por la actora, argumentos que en esta instancia no son controvertidos en modo alguno ya que en el escrito inicial se contienen los argumentos genéricos que se han resaltado en los que se consideró esencialmente que en el caso no se actualizó la causal de nulidad que se precisó.
Lo anterior porque los agravios atinentes a la supuesta omisión o falta de estudio de la acción de nulidad señalada la responsable sí se ocupó de tal pretensión jurídica del actor y éste en el presente medio de impugnación no los confronta debidamente.
En efecto, el actor no manifiesta las razones que evidencien que en el caso, en oposición a lo que consideró la responsable, sí se actualizaría la causa de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IX del Código aplicable, indicando porque si medió error o dolo en el cómputo de votos de las casillas analizadas, en contra de lo razonado en contario por el órgano jurisdiccional responsable, cuales fueron las irregularidades graves e irreparables acaecidas desde la preparación del proceso y hasta la conclusión de los cómputos respectivos, ni patentiza la manera de como se probó su existencia, y el por qué en el caso si eran determinantes; tampoco dice nada, para evidenciar cómo las conductas que denunció afectaron los elementos esenciales de una elección democrática, esto es, la manera como trascendieron en perjuicio del voto universal, libre, secreto y directo, así como de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; ni señala nada para demostrar que no se trataba de una violación aislada sino generalizada; tampoco evidencia cómo es que la causal de nulidad que invocó debía tenerse por acreditada y la manera como ello influyó en la violación a los principios constitucionales; ni demostró como en oposición a lo que destacó la responsable, los asertos relativos a la nulidad de la elección no solamente constituyeron planteamientos generales de un marco jurídico doctrinal de su pretensión, sino que se trataba de verdaderos agravios.
Así las cosas, como el actor no impugna las razones torales en que se sustentó la decisión de la responsable de no acoger favorablemente la pretensión de nulidad que alega, las mismas, correctas o incorrectas, sobre lo cual no prejuzga esta Sala Regional, deben seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado, al ser los agravios como ya se dijo en este aspecto inoperantes.
Por otra parte, al responder los agravios en el juicio de inconformidad, respecto de la diversa causa de nulidad alegada por el partido político promovente, prevista en el artículo 298 fracción XII del Código Electoral, por existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación y fueron determinantes en el resultado de la misma, específicamente porque las actas de escrutinio y cómputo no fueron firmadas por todos los integrantes de la mesa directiva de casillas, el Tribunal responsable hizo las siguientes consideraciones:
- Con relación a las casillas 4429 C1, 4429 C2, 4430 B, 4432 C3, 4434 C1, 4437 C2, 4442 B, 4442 C1, 4443 C1, 4445 C1, 4447 B, 4451 B, 4452 E2, 4456 C, 4460 B y 4461 C2.
En este aspecto, el Tribunal responsable hizo análisis pormenorizado de los elementos de la hipótesis de nulidad en comento, para precisar el concepto irregularidades graves conforme a la descripción legal, invocando en la sentencia como criterios orientadores en ese aspecto, diversas jurisprudencias del propio órgano jurisdiccional.
De la misma forma, argumentó que no obstante el artículo 205 del Código Electoral establece como obligación de los funcionarios de casillas firmar las actas, el incumplimiento de tal disposición no puede considerarse grave y no reparable durante la jornada electoral porque solo constituye un elemento formal cuya omisión, por si sola no puede poner en duda la autenticidad del acta original, ni la objetividad y certeza e la votación, en virtud de que la ley no hace depender la existencia del acto el cumplimiento de ese requisito; debiendo tomarse en cuenta que tal omisión puede deberse a distintos factores ante el sin número de documentos que se deben firmar el día de la elección, máxime que quienes fungen como funcionarios en las mesas de casillas son ciudadanos sin especialización en la materia electoral y por ello propensos a cometer errores en el llenado del material electoral, lo que no puede dar lugar a una irregularidad grave que tenga como consecuencia la anulación de los votos emitidos en una casilla.
Resaltó además que al no haberse probado que la señalada omisión generó duda sobre la veracidad de los resultados obtenidos en las casillas impugnadas, estos deben prevalecer.
- Referente a las casillas 4435 C2, 4437 C2, 4442 B, 4442 C1, 4445 C1, 4447 B, 4456 C1 y 4460 B, el Tribunal responsable hizo las siguientes consideraciones:
En el expediente corren agregadas copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, a las que confirió eficacia probatoria plena, en las que constan nombres y firmas de quienes integraron las respectivas mesas de casillas, de ahí que en lo relativo a las mismas no se actualizó la hipótesis de nulidad en cuestión.
- Relacionado con las casillas 4432 C3, 4443 C1 y 4451 B, el órgano jurisdiccional responsable argumentó:
De las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, de valor probatorio pleno, se llegó al conocimiento de que en la primera únicamente se omitió la firma del secretario, en la siguiente la firma y nombre de los dos escrutadores y en la tercera solamente faltó la firma del segundo escrutador, de lo que resultó posible concluir que el resto de los integrantes de la mesa directiva de casilla si asentaron su nombre y firma.
- Referente a las casillas 4429 C1, 4430 B, 4434 C1, 4452 E2 y 4461 C2, el Tribunal de que se trata expuso:
De las constancias del expediente se advirtió que resultaron ilegibles y que la autoridad omitió enviarlas, pero que al existir las actas de escrutinio y cómputo firmadas por todos los integrantes de la mesa directiva o en su caso, al solamente faltar la de algunos de ellos, no se puede derivar la irregularidad alegada como grave en dichas casillas.
Además adujo que de las hojas de incidentes de las casillas 4429 C1, 4429 C2, 4430 B, 4434 C1, 4452 E2 y 4461 C2, si contienen los nombres y firmas de los funcionarios respectivos, por lo que en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se puso en duda la certeza de la votación impugnada.
De ahí que, lo hecho valer en este agravio es inoperante, ya que las manifestaciones de la demandante, respecto de que el Tribunal responsable, al desestimar la causa de nulidad de la elección por la razón expresada, resultó genérica y subjetiva, pues se limita a hacer expresamente tales afirmaciones generales, sin expresar las razones en que sustenta tal afirmación, es decir, no indica los motivos jurídicos que evidencien que las conclusiones de la autoridad responsable a las que se hizo alusión, se aparten de la legalidad, sin que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esté en la posibilidad de suplir la deficiencia de dichos agravios.
En relación a la violación formal que se alega adolece la sentencia reclamada, consistente en la falta de motivación y fundamentación, cabe señalar que el agravio respectivo también deviene infundado, porque contrariamente a lo afirmado por el actor, el Tribunal responsable sí fundó y motivó el sentido de su sentencia en los diversos aspectos de la controversia, esto es, en lo que se refiere a la nulidad de la votación de las casillas impugnadas con base en dos causas de nulidad planteadas en la demanda, precisar cuales de esos argumentos contravinieron en su consideración la garantía de legalidad que adujo contravenida.
Cierto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, expresar las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado.
Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
En el presente, la autoridad responsable previa a ocuparse expresamente de las cuestiones particulares planteadas, invocó el marco normativo y legal atinente a cada una de ellas; analizó las probanzas aportadas por las partes, elaboró cuadros ejemplificativos, realizó operaciones aritméticas y externó argumentos de hecho y derecho respecto de las consideraciones particulares de cada caso relacionadas con las hipótesis normativas aplicables que le llevaron a concluir que no era procedente declarar la nulidad de la votación de las casillas específicamente impugnadas, sin que en la demanda se señale el por qué en este aspecto se aduce contravención a la señalada garantía constitucional.
Por tanto, es evidente que con su proceder, el órgano responsable sí cumplió con el principio de fundamentación y motivación de su determinación, sin que los argumentos de la demandante evidenciaran lo contrario, lo cual los tornaría también inoperantes.
Por último, el mismo calificativo merece el agravio en el que en forma genérica se aduce que la autoridad responsable en su resolución debió declarar la nulidad de las casillas impugnadas, porque en las mismas se dieron las causas previstas en la ley a que aludió en la demanda inicial.
En efecto, como se ha puesto de relieve, la responsable en el caso de las causas de nulidad de votación alegadas, externó diversas razones por las que consideró que resultaba improcedente tenerlas por demostradas, sin embargo, la recurrente se limita a señalar que en oposición a ello lo correcto era que se declarara la nulidad pretendida, aserto que por sí mismo resulta ineficaz para provocar el análisis de la parte correspondiente de la sentencia reclamada, ya que, esa afirmación general tampoco contiene las razones por las que debe estimarse que aquella consideración de la responsable de no anular es incorrecta, siendo que para que el agravio pudiera operar, es requisito necesario que cuando menos se estableciera la causa esencial de la petición, ya que solamente de esa manera sería dable advertir si, en efecto, el órgano responsable al resolver como lo hizo agravió en sus derechos al actor.
Lo anterior es así, toda vez que la teleología legal del juicio de revisión constitucional electoral, consiste en analizar, precisamente, la constitucionalidad de los actos de las autoridades electorales estatales o las resoluciones de fondo emitidas en los medios de impugnación que pongan fin al procedimiento local por dichas autoridades estatales, y que la forma adecuada para ese objetivo, radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante este Tribunal Federal, que la resolución o acto que en esta vía se combate, incurrió en defecto por sus actitudes u omisiones, o bien, por una incorrecta apreciación de los hechos y de la pruebas, o en todo caso, por indebida aplicación del derecho, de lo cual se derive una violación constitucional.
Tal procedimiento argumentativo no se satisface con la mera afirmación general y dogmática de que debió resolverse en el sentido opuesto al que se delimitó en la sentencia, porque el presente juicio no es una repetición o renovación de lo ocurrido ante las autoridades locales, sino una revisión constitucional de aquélla, que se inicia precisamente con la solicitud de revisión por el ente legitimado a través de la exposición de motivos fundados que tiene para no compartir los razonamientos del órgano estatal responsable, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo o el acto combatido, por una parte, y la Constitución y la Ley por el otro, a la luz de la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de autoridad electoral ante la norma jurídica
En otras palabras, si el partido actor no controvirtió las consideraciones de la responsable para desestimar las causales de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, como se apuntó, los hechos aducidos en la instancia local no pueden ser materia de análisis de nueva cuenta por parte de este órgano jurisdiccional, ya que en esta vía no se está ante una renovación de instancia, porque a través de este juicio la Sala Regional debe determinar si lo resuelto por el tribunal electoral responsable es violatorio o no de algún precepto de la Constitución Federal, razón que conduce, como se adelantó, a desestimar la pretensión de la accionante.
De lo contrario, se estaría imponiendo a este órgano jurisdiccional federal el examen oficioso de cuestiones que debieron ser expuestas en forma precisa por el demandante, lo cual equivaldría a suplir la queja deficiente, que se insiste, en esta clase de juicios (revisión constitucional electoral) no está permitida por disposición expresa de la ley.
De ahí que lo alegado respecto a la supuesta nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas por dos causas de nulidad, sea inoperante.
Consecuentemente, procede confirmar en sus términos la resolución impugnada.
Por lo antes expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma en lo impugnado, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el treinta de julio de dos mil nueve, al resolver el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-019/2009, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE en los términos de ley; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO | ||
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA |
| MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | ||